REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000197 (29/07/2024).
PARTES:
DEMANDANTES: JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.288.506 y V-14.076.464, ambos domiciliados en la Avenida Tajamar, Sector Paraíso, Residencias Paseo Colon, Edificio Manaure, Piso 2, Apartamento 2-B, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADOS: ENDER ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.632.037, domiciliado en Barrio Obrero, Cruz del encuentro, carretera vieja, Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui y AIREBIS MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.556, domiciliada en Urbanización Rio Viejo, calle C, Residencia la Esmeralda, casa #4, calle José Antonio Anzoátegui, parcela Nº 107, Sector el Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 10 de abril de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.288.506 y V-14.076.464, debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado, su sobrino el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos ENDER ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.632.037 y AIREBIS MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.556. Ahora bien, manifiestan los solicitantes que los progenitores del menor están de acuerdo en que ellos asuman la Custodia y Responsabilidad de crianza de su hijo, en virtud de que este, ha convivido con ellos desde su nacimiento, asumiendo todos los gastos como: alimentación, medico, colegio, ropa, calzado entre otros, señalando que en los actuales momentos el niño se encuentra viviendo bajo su amparo y cobijo, es por lo que ellos asumieron la responsabilidad de crianza de su sobrino (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y todas las obligaciones inherentes al niño, razón por la cual solicitan la Colocación Familiar del niño, a los fines de que puedan continuar colaborando con los gastos ocasionados por su sobrino, y además puedan representarlo en los colegios y otras instituciones haciéndose cargo de la obligación de manutención; por lo que acuden a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su sobrino, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 10).
En fecha 11 de abril de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-11).
En fecha 22 de abril de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificaciones a los demandados, ciudadanos ENDER ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AIREBIS MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ, comisionándose para tal fin al Tribunal de los Municipios Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 12 al 19).
En fecha 26 de abril de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publio. (F-20).
En fecha 30 de abril de 2024, se dan por notificados en la sede del Tribunal los ciudadanos ENDER ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AIREBIS MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ (F-21-22).
En fecha 17 de mayo de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día jueves 13 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 am). (F- 23 y 24).
En fecha 03 de junio de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de junio de 2024. (F-25 al 28).
En fecha 13 de junio de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos ENDER ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AIREBIS MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juicio, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-29 al 30).
En fecha 10 de junio de 2024, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. (F- 31 al 34).
En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar a favor del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.288.506 y V-14.076.464. (F- 35 al 38).
En fecha 02 de julio de 2024, la parte actora consigno copia certifica del acta de nacimiento de la ciudadana WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ y AIREBIS MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ, cursante del (F-39 al 42).
En fecha 16 de julio de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F- 44 al 46).
En fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-47).
En fecha 30 de julio de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 23 de septiembre de 2024. (F-48).
En fecha día 23 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo los ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos ENDER ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AIREBIS MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, estuvo bajo la presencia de la jueza el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se observó vestido acorde a su edad, en buen estado de salud y apegado a sus padres guardadores. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, la cual quedo asentada bajo el Nº de acta 1806, folio 56, tomo 08 del año 2015, la cual corre inserta al folio 02 y 03 del presente expediente, demostrándose con la misma la filiación del referido niño con sus progenitores ciudadanos ENDER ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AIREBIS MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, inserta bajo el Nº 329, folio 452, tomo 2, del año 2005, emanada del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y 05 del expediente, demostrándose con la misma el matrimonio civil de los solicitantes quienes son cónyuges. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de trabajos de los solicitantes ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, a cuyos recaudos se les conceden valor de Indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar la capacidad económicas de los solicitantes; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Constancia de estudio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 26 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que al niño de marras se le ha garantizado su derecho a la educación; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.076.464, la cual se encuentra asentada en el Acta Nº 230, emanada del Registro Civil del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre, Estado Sucre, y que se encuentra inserta en el folio (40) del presente expediente, comprobándose con ella la parentesco entre el demandante y la madre del niño de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AIREBIS MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.556 (Madre) la cual se encuentra asentada en el Acta Nº 333, folio 169, tomo 01 del año 1987, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y que se encuentra inserta en el folio (41-42) del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre la demandante y la madre del niño de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de los demandantes y del niño de marras, a objeto de demostrar que el mismo se encuentra bajo su cuidado y protección, cursante al folio 31 al 34 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, los solicitantes manifiestan que los progenitores del menor están de acuerdo en que ellos asuman la Custodia y Responsabilidad de crianza de su hijo, en virtud de que este, ha convivido con ellos desde su nacimiento, asumiendo todos los gastos como: alimentación, medico, colegio, ropa, calzado entre otros, señalando que en los actuales momentos el niño se encuentra viviendo bajo su amparo y cobijo, es por lo que ellos asumieron la responsabilidad de crianza de su sobrino (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y todas las obligaciones inherentes al niño, razón por la cual solicitan la Colocación Familiar del niño, a los fines de que puedan continuar colaborando con los gastos ocasionados por su sobrino, y además puedan representarlo en los colegios y otras instituciones haciéndose cargo de la obligación de manutención; es por lo que solicitan se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se comprometen a garantizar que este mantenga contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 31 y 34 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado al solicitante, se desprende que efectivamente han sido ellos quienes se han encargado de su sobrino, desde los cuatro (04) años de edad, quien está muy apegado a ellos y es a los seis años que se quedó definitivamente con sus tíos, pues ellos le cubren todo al niño desde los estudios en adelante. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, (tíos), le han brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al niño; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente los referidos ciudadanos están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo biológico de los ciudadanos ENDER ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.632.037 y AIREBIS MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.729.556, interpuesta por los ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.288.506 y V-14.076.464, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ y, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA y WUENDI CAROLINA BARRIOS BERMUDEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del niño de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos ENDER ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AIREBIS MARGARITA SANCHEZ BERMUDEZ, podrán visitar a su hijo, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los tíos maternos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha, a las 9:43 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA.
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