REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000462 (29/07/2024).
PARTES:
DEMANDANTES: YILDA JOSEFINA YDRIOGO y JOSE YSABEL ALCALA RONDON, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.218.793 y V-8.244.390, ambos domiciliados en el Callejón las casitas, casa Nº 303, Barrio La Aduana, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JEANETTE BERRIOS.
DEMANDADOS: JOSE ALFREDO ALCALA YDRIOGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.535.905 y LURBIS DAYANA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.614, ambos domiciliados en 205 Avenue Des Parques Nº APT 7, Gill Apartaments Venice-Florida-Estados Unidos.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 22 de noviembre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por los ciudadanos YILDA JOSEFINA YDRIOGO y JOSE YSABEL ALCALA RONDON, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.218.793 y V-8.244.390, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucrado, su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos JOSE ALFREDO ALCALA YDRIOGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.535.905 y LURBIS DAYANA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.614. Ahora bien, manifiestan los solicitantes que desde hace dos (02) años, han asumido la custodia, responsabilidad de crianza, cuidado y protección de su nieto, el niño de marras, debido a que sus padres, los ciudadanos JOSE ALFREDO ALCALA YDRIOGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.535.905 y LURBIS DAYANA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.614, se encuentran ambos domiciliados en 205 Avenue Des Parques Nº APT 7, Gill Apartaments Venice-Florida Estados Unidos, motivo por el cual encontrándose fuera del país, están imposibilitados para ejercer los deberes inherentes a la Patria Potestad en su condición de padres, teniendo los abuelos paternos, que sostener económicamente a su nieto, cubriendo todas y cada una de sus necesidades básicas, como ropa, calzado, médicos, medicinas, educación, recreación y demás, ofreciéndole en todo momento, un hogar colmado de amor y buenos valores e inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación y sano desarrollo; por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su sobrino, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 08).
En fecha 23 de noviembre de 2023, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-09).
En fecha 08 de Diciembre de 2023, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificaciones a los demandados, ciudadanos JOSE ALFREDO ALCALA YDRIOGO y LURBIS DAYANA HERNANDEZ HERRERA y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 10 al 14).
En fecha 10 de enero de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publio. (F-15).
En fecha 02 de Abril de 2024, se consignó las resultas Positiva de la boleta de notificación librada a la ciudadana LURBIS DAYANA HERNANDEZ, mediante correo electrónico. (F-16 al 18).
En fecha 02 de abril de 2024, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. (F-19 al 20).
En fecha 18 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar a favor del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos YILDA JOSEFINA YDRIOGO y JOSE YSABEL ALCALA RONDON, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.218.793 y V-8.244.390. (F-23 al 25).
En fecha 10 de mayo de 2024, se consignó las resultas Positiva de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE ALFREDO ALCALA YDRIOGO, mediante correo electrónico. (F-26 al 29).
En fecha 14 de mayo de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 06 de junio de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 30 y 31).
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de mayo de 2024. (F-33 al 37).
En fecha 06 de junio de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos YILDA JOSEFINA YDRIOGO y JOSE YSABEL ALCALA RONDON, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.218.793 y V-8.244.390, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JEANETTE BERRIOS y la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos JOSE ALFREDO ALCALA YDRIOGO y LURBIS DAYANA HERNANDEZ HERRERA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juicio, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-38 al 39).
En fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó dictar auto de abocamiento en la presente demanda (F-40).
En fecha 19 de julio de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F- 41 al 43).
En fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-44).
En fecha 30 de julio de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 24 de septiembre de 2024. (F-45).
En fecha día 24 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo los ciudadanos YILDA JOSEFINA YDRIOGO y JOSE YSABEL ALCALA RONDON, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.218.793 y V-8.244.390, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JEANETTE BERRIOS y la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos JOSE ALFREDO ALCALA YDRIOGO y LURBIS DAYANA HERNANDEZ HERRERA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño JOSE ALFREDO ALCALA HERNANDEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, la cual quedo asentada bajo el Nº de acta 877, folio 127, tomo 04 del año 2013, la cual corre inserta al folio 04 y 05 del presente expediente, demostrándose con la misma la filiación del referido niño con sus progenitores ciudadanos JOSE ALFREDO ALCALA YDRIOGO y LURBIS DAYANA HERNANDEZ HERRERA. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE ALFREDO ALCALA YDRIOGO (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.535.905, la cual se encuentra asentada en el Acta Nº 1446, folio 47, tomo 04 del año 1986, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, y que se encuentra inserta en el folio 35 y 36 del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre el demandado y el niño de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de los demandantes y del niño de marras, a objeto de demostrar que el mismo se encuentra bajo su cuidado y protección, cursante al folio 19 y 20. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 18 de marzo de 2013, de actualmente once (11) años de edad, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…mi nombre es José Alfredo Alcalá, tengo 11 años de edad, vivo con mis abuelos desde pequeño, ya que mis papas se fueron para Estados Unidos desde hace como dos años, yo quiero seguir viviendo con mis abuelos aquí en Venezuela y más adelante si puedo visitar a mis padres en los Estados Unidos, yo necesito sacar mi cedula de identidad y para eso mis abuelos deben tener mi representación para que la puedan gestionar en el SAIME, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, los solicitantes manifiestan que los progenitores del niño están de acuerdo en que ellos asuman la Custodia y Responsabilidad de crianza de su nieto, quien ha convivido con ellos desde la edad de dos años, asumiendo todos los gastos como: alimentación, medico, colegio, ropa, calzado entre otros, encontrándose en estos momentos el niño viviendo bajo su amparo y cobijo, es por ello que ellos asumieron la responsabilidad de crianza de su nieto HENDRI JOSUE RODRIGUEZ SANCHEZ, y con ello todas las obligaciones inherentes a su nieto, tales como a responsabilidad crianza, y a los fines de que ellos puedan continuar colaborando con los gastos ocasionados por su nieto y además puedan representarlo en los colegios y otras instituciones y hacerse cargo de la obligación de manutención, es por lo que solicitan se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se comprometen a garantizar que este mantenga contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a los solicitantes, se desprende que efectivamente han sido ellos quienes se han encargado de su nieto, desde los cuatro (04) años de edad, quien estaba de manera intermitente con ellos, ya que el siempre ha sido muy apegado a ellos y es a los seis años que se quedo definitivo con sus abuelos paternos, pues ellos le cubren todo al niño desde los estudios en adelante. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos YILDA JOSEFINA YDRIOGO y JOSE YSABEL ALCALA RONDON, (abuelos paternos), le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos YILDA JOSEFINA YDRIOGO y JOSE YSABEL ALCALA RONDON, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente los referidos ciudadanos están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos YILDA JOSEFINA YDRIOGO y JOSE YSABEL ALCALA RONDON, son las personas idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo biológico de los ciudadanos JOSE ALFREDO ALCALA YDRIOGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.535.905 y LURBIS DAYANA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.614, interpuesta por los ciudadanos YILDA JOSEFINA YDRIOGO y JOSE YSABEL ALCALA RONDON, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-8.218.793 y V-8.244.390, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JEANETTE BERRIOS y, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos YILDA JOSEFINA YDRIOGO y JOSE YSABEL ALCALA RONDON; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos YILDA JOSEFINA YDRIOGO y JOSE YSABEL ALCALA RONDON, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del niño de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos JOSE ALFREDO ALCALA YDRIOGO y LURBIS DAYANA HERNANDEZ HERRERA, podrán visitar a su hijo, cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de sus abuelos paternos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del niño conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha, a las 10:20 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA VARELA.
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