REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000481 (07/08/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.240.939, domiciliada en la calle Nueva, casa Nº 58, sector Hípico El Viñedo, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL JOSEFINA BASTARDO MARAPACUTO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 265.876.
DEMANDADOS: JEAN CARLOS MONTALVO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.675.002, domiciliado en la ciudad de Valverde, Madrid, calle Sandalio López 6, piso 1, Puerta 1 Izquierda, código postal 28034, teléfono: +34642456238.
NIÑO:
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 22 de septiembre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) anexos, presentada por la ciudadana MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.240.939, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL JOSEFINA BASTARDO MARAPACUTO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 265.876, en donde se encuentra involucrado, su nieto el niño
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos JEAN CARLOS MONTALVO MENDOZA E HILMAR CRISTINA TINEO LAGO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.675.002 V-20.308.033 respectivamente. Ahora bien, manifiesta la solicitante que en fecha 11 de diciembre de 2019, falleció la madre del niño y esposa de su hijo HILMAR CRISTINA TINEO LAGO, motivo por el su hijo en fecha 22 de septiembre de 2022, decidió viajar a España-Madrid, a los fines de procurar para su hijo el bienestar superior de su hijo, buscando una mejor vida para él y su hijo, por lo que su nieto desde el fallecimiento de su progenitora vive con ella, quien le ha dado el amor, cariño, vestido, alimento y lo que ha necesitado. Mas sin embargo, su nieto necesita sacar el pasaporte para poder viajar y reunirse con su padre, siendo la Colocación Familiar un requisito exigido por Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), para lograr el trámite del pasaporte de su nieto para poder actuar como la única representante de su nieto dentro y fuera del territorio nacional; es por lo que la solicitante y abuela materna del niño de autos, quien ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieto acude ante este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 26, 126, 396 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 16).
En fecha 25 de septiembre de 2023, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-17).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó un DESPACHO SANEADOR en la presente causa. (F- 18).
En fecha 28 de noviembre de 2023, la parte actora da cumplimiento al Despacho Saneador. (F- 19 al 21).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admitió la presente demanda, y ordeno librar boleta de notificación al demandado, ciudadano JEAN CARLOS MONTALVO MENDOZA y a la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 22 al 25).
En fecha 12 de marzo de 2024, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.- (F- 26 y 27).
En fecha 15 de marzo de 2024, fue consignada resulta positiva de la boleta de notificación electrónica librada al ciudadano JEAN CARLOS MONTALVO MENDOZA, quien fue notificado a través de la vía del correo electrónico. (F-30 al 33).
En fecha 05 de junio de 2024, se da por notificada del inicio del procedimiento la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico (F-36).
En fecha 13 de junio de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 11 de junio de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 37 y 38).
En fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.240.939, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL JOSEFINA BASTARDO MARAPACUTO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 265.876, procediéndose en dicha audiencia a promover las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-39 al 41).
En fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-42 y 43).
En fecha 07 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-45).
En fecha 08 de agosto de 2024, se fija audiencia de Juicio para el día 25 de septiembre de 2024. (F-46).
En fecha día 25 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana comparecencia de la parte demandante ciudadana MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.240.939, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL JOSEFINA BASTARDO MARAPACUTO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 265.876, no estando presente la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS MONTALVO MENDOZA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 468, del año 2016, inserta a los folios seis (06) de la causa, demostrándose la filiación del referido niño con sus progenitores, ciudadanos JEAN CARLOS MONTALVO MENDOZA e HILMAR CRISTINA TINEO LAGO. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del padre biológico del niño de marras, ciudadano JEAN CARLOS MONTALVO MENDOZA, anteriormente identificado, inserta bajo el No. 1231, del año 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, inserta a los folio trece (13) y su vto. de la causa, demostrándose con la misma el Parentesco entre la demandante y el padre del niño de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la madre biológica del niño de marras, ciudadana MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ, anteriormente identificado, inserta bajo el No. 2163, del año 1967, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador, del Distrito Federal, inserta a los folio trece (13) y su vto. de la causa, demostrándose con la misma la Filiación de la progenitora del niño de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Constancia de Estudios del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Dirección de la Unidad Educativa Rural KM 5, Anaco, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, cursante al folio 16 de la causa; a cuyo recaudo no se le concede valor y es desechada la misma, en virtud de que la misma emana de terceras personas que no son partes en el proceso y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Copia certificada del acta de Defunción de la madre biológica del niño de marras, ciudadana MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ, anteriormente identificado, inserta a los folio 20 y 21de la causa, demostrándose con la misma el fallecimiento de la referida ciudadana en fecha 11 de diciembre de 2019. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y el niño de marras, a objeto de demostrar que el mismo se encuentra bajo su cuidado y protección (Folios 26 y 27). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.240.939, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL JOSEFINA BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 265.876, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2024, manifiesta la solicitante que en fecha 11 de diciembre de 2019, falleció la madre del niño y esposa de su hijo HILMAR CRISTINA TINEO LAGO, motivo por el su hijo en fecha 22 de septiembre de 2022, decidió viajar a España-Madrid, a los fines de procurar para su hijo el bienestar superior de su hijo, buscando una mejor vida para él y su hijo, por lo que su nieto desde el fallecimiento de su progenitora vive con ella, quien le ha dado el amor, cariño, vestido, alimento y lo que ha necesitado. Mas sin embargo, su nieto necesita sacar el pasaporte para poder viajar y reunirse con su padre, siendo la Colocación Familiar un requisito exigido por Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), para lograr el trámite del pasaporte de su nieto para poder actuar como la única representante de su nieto dentro y fuera del territorio nacional; razón por la cual solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se compromete a garantizar que este mantenga contacto con su padre biológico; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 26 y 27 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado del niño desde que su progenitora falleciera y su padre emigro del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que el niño se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre biológico del niño de marras, a los fines de que siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con este. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ (abuela paterna), le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ (abuela paterna), encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene del niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ (abuela paterna), es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos JEAN CARLOS MONTALVO MENDOZA E HILMAR CRISTINA TINEO LAGO (Fallecida), venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.675.002 V-20.308.033 respectivamente, interpuesta por la ciudadana: MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.240.939; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, a ejecutarse en el hogar la ciudadana MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ (abuela paterna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: MAYGLET ZULEIMA MENDOZA MARTINEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Representación del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identidad u otros documentos legales en interés superior del niño, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor del niño de autos, de la siguiente manera: El ciudadano JEAN CARLOS MONTALVO MENDOZA, podrá visitar a su hijo, cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberá siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. MARIA FERNANDA VARELA

En la misma fecha, a las 11:54 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. MARIA FERNANDA VARELA