REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000019 (07/08/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.423.519, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Doral Beach, apartamento 264-B, sector El Morro, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA.
DEMANDADA: YOLEIDIS BEATRIZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.794.373, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Doral Beach, apartamento 264-B, sector El Morro, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 15 de enero de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.423.519, debidamente asistido por la Defensora Cuarta Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA, en donde se encuentra involucrada, su nieta la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 10/11/2010, hija biológica de los ciudadanos YOLEIDIS BEATRIZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.794.373 y GLOSSBY RAFAEL GUERRERO ACEVEDO, quien falleció en fecha 06/11/2020. Ahora bien, manifiesta la solicitante que desde la fecha 06/11/2020, fecha esta del fallecimiento de su hijo y padre de la adolescente de marras ciudadano GLOSSBY RAFAEL GUERRERO ACEVEDO, la misma quedo bajo el cuidado y protección de ella, quien asumió la Responsabilidad de Crianza, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas las necesidades básicas así como la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, económico, moral, educativo; por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 08).
En fecha 16 de enero de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-09).
En fecha 09 de febrero de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana YOLEIDIS BEATRIZ BRACHO y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 10 al 13).
En fecha 19 de febrero de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publio. (F-14).
En fecha 15 de mayo de 2024, la trabajadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, levanta acta de consentimiento voluntario a la parte demandada la ciudadana YOLEIDIS BEATRIZ BRACHO. (F-15).
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. (F- 16 al 18).
En fecha 21 de mayo de 2024, se acuerda agregar el informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección (F-19).
En fecha 15 de mayo de 2024, se da por notificada en la sede del Tribunal la ciudadana YOLEIDIS BEATRIZ BRACHO. (F-20).
En fecha 06 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar a favor del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.423.519. (F-21 al 24).
En fecha 21 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 22 de julio de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 25 y 26).
En fecha 28 de julio de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de julio de 2024. (F-27 al 28).
En fecha 16 de julio de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.423.519, debidamente asistido por la Defensora Cuarta Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YOLEIDIS BEATRIZ BRACHO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-29 y 30).
En fecha 26 de julio de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-31 y 32).
En fecha 07 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-34).
En fecha 08 de agosto de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 25 de septiembre de 2024. (F-35).
En fecha día 25 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.423.519, debidamente asistido por la Defensora Cuarta Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YOLEIDIS BEATRIZ BRACHO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, la cual quedo asentada bajo el Nº de acta 3437, libro 14, folio 87, del año 2010, la cual corre inserta al folio 02 del presente expediente, demostrándose con la misma la filiación de la referida adolescente con sus progenitores YOLEIDIS BEATRIZ BRACHO y GLOSSBY RAFAEL GUERRERO ACEVEDO, quien falleció en fecha 06/11/2020. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GLOSSBY RAFAEL GUERRERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.679.328, la cual se encuentra asentada en el Acta Nº 745 del año 1981, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal y que se encuentra inserta en el folio 03 del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre la demandante y el padre de la adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano GLOSSBY RAFAEL GUERRERO ACEVEDO (padre), fallecido en fecha 06/11/2020, la cual se encuentra asentada en el Acta y Folio Nº 239, Tomo I, Año 2020, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que se encuentra inserta en el folio 04 del presente expediente, comprobándose con ella el fallecimiento del padre biológico de la adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Acta de consentimiento voluntario levantada por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a la ciudadana YOLEIDIS BEATRIZ BRACHO, quien manifiesta su consentimiento voluntario en relación a la presente Colocación familiar, cursante al folio 15 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y la adolescente de marras, a objeto de demostrar que la misma se encuentra bajo su cuidado y protección (Folios 16 al 18). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mis abuelos paternos, desde que tengo 07 años de edad, mi mamá vive con mi hermana Rosa Victoria en el Zulia, pero hablo todos los días con ellas; yo quiero seguir viviendo aquí con mis abuelos, mi mamá me visita aquí en casa de mi abuela y vienen todas para acá, tanto ella como mi hermana y hasta mi abuela materna, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescente, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, que la ciudadana LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.423.519, desde el fallecimiento del ciudadano GLOSSBY RAFAEL GUERRERO ACEVEDO, en fecha 06/11/2020 se quedó al cuidado y protección de su nieta, asumiendo la Responsabilidad de Crianza, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas las necesidades básicas así como la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, económico, moral, educativo; por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su nieta. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado al solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de su nieta, desde que su padre falleció en fecha 06/11/2020, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que la adolescente se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que a su vez se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre biológica de la adolescente de marras, a los fines de que así la misma, siempre pueda compartir con su progenitora y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA, (abuela paterna), le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.423.519, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos YOLEIDIS BEATRIZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.794.373 y GLOSSBY RAFAEL GUERRERO ACEVEDO, quien falleció en fecha 06/11/2020, interpuesta por la ciudadana: LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.423.519, debidamente asistido por la Defensora Cuarta Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA y, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana LEDY ZULAY ACEVEDO PARRA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de la adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana YOLEIDIS BEATRIZ BRACHO, podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha, a las 12:05 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. MARIA FERNANDA VARELA.