REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000079 (07/08/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.746.156, domiciliada en la Urbanización Guanire, Bloque 5, letra C, apartamento 5, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 291.939.
DEMANDADOS: ANA KARINA ECHEVERRIA ROMERO Y OMAR JOSE VASQUEZ ALIZO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.511.195 y V-16.099.273, domiciliados la primera en Rambla prim 87, p01, Barcelona España, teléfono: +34673044903, correo electrónico anakarinaenlinea@gmail.com y el segundo domiciliado en Respaldo Santa Lucia Nº 5, Los Restauradores, Distrito Nacional Dominicana, teléfono +1(829)3135954, correo electrónico omar0212vasquez@gmail.com.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 22 de febrero de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.746.156, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA ROSA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 291.939, en donde se encuentran involucrados, sus nietos el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos biológicos de los ciudadanos ANA KARINA ECHEVERRIA ROMERO Y OMAR JOSE VASQUEZ ALIZO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.511.195 y V-16.099.273 respectivamente. Ahora bien, manifiesta la solicitante que los progenitores de sus nietos por razones ajenas a su voluntad no se encuentran viviendo en el país, por lo que sus nietos se encuentran ambos bajo su custodia, desde hace ya algunos años. Necesitando realizar los trámites inherentes a la identidad y pasaporte, por cuanto su nieto mayor ya cuenta con catorce años y le exigen como requisito indispensable la presentación de su cedula de identidad para cualquier trámite académico, institucional, deportivo y hasta recreativo; es por lo que la solicitante y abuela materna de los hermanos de autos, quien ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de sus nietos acude ante este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 22, 358, 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 10).
En fecha 26 de febrero de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-11).
En fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admitió la presente demanda, y ordeno librar boleta de notificación a los demandados ciudadanos ANA KARINA ECHEVERRIA ROMERO Y OMAR JOSE VASQUEZ ALIZO y a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 12 al 16).
En fecha 13 de marzo de 2024, se da por notificada del inicio del procedimiento la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico (F-17).
En fecha 17 de abril de 2024, fue consignada resulta positiva de la boleta de notificación electrónica librada al ciudadano OMAR JOSE VASQUEZ ALIZO, quien fue notificado a través de la vía del correo electrónico. (F-21 al 26).
En fecha 17 de mayo de 2024, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.- (F- 31 y 32).
En fecha 24 de mayo de 2024, fue consignada resulta positiva de la boleta de notificación electrónica librada a la ciudadana ANA KARINA ECHEVERRIA ROMERO, quien fue notificado a través de la vía del correo electrónico. (F-33 al 41).
En fecha 04 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida a favor de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la abuela materna ciudadana MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA. (F- 42 al 45).
En fecha 25 de junio de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 23 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 am). (F- 46 y 47).
En fecha 03 de julio de 2024, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (F- 48 al 50).
En fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.746.156, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.917, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadanos ANA KARINA ECHEVERRIA ROMERO Y OMAR JOSE VASQUEZ ALIZO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, procediéndose en dicha audiencia a promover las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-52 al 53).
En fecha 26 de julio de 2024, el Tribunal ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-54 y 55).
En fecha 07 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-57).
En fecha 08 de agosto de 2024, se fija audiencia de Juicio para el día 25 de septiembre de 2024. (F-58).
En fecha día 25 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana comparecencia de la parte demandante ciudadana MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.746.156, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.917, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadanos ANA KARINA ECHEVERRIA ROMERO Y OMAR JOSE VASQUEZ ALIZO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 23/05/2015, emanada de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Parroquia Turmero, inserta bajo el No. 747, del año 2015, inserta a los folios 3 y 4 de la causa, demostrándose la filiación de la referida niña con sus progenitores, ciudadanos ANA KARINA ECHEVERRIA ROMERO Y OMAR JOSE VASQUEZ ALIZO. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Parroquia Santa Rita, inserta bajo el No. 152, folio 152, tomo1A, del año 2010, inserta a los folios 5 y 6 de la causa, demostrándose la filiación del referido adolescente con sus progenitores, ciudadanos ANA KARINA ECHEVERRIA ROMERO Y OMAR JOSE VASQUEZ ALIZO. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la madre biológica de los hermanos de marras, ciudadana ANA KARINA ECHEVERRIA ROMERO, anteriormente identificado, inserta bajo el No. 743, del año 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, inserta al folio 7 de la causa, demostrándose con la misma el Parentesco entre la demandante y la madre de los hermanos de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia de la cedula de identidad de la parte actora ciudadana MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA, cursante al folio 8 del expediente; cuyo recaudo se deja constancia que es un documento de identificación.
5.- Constancia de Estudios de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de fecha 06 de mayo de 2024, emanada de la Dirección de la Unidad Educativa Jesús Sacramentado, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, cursante al folio 49 de la causa; a cuyo recudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que a la niña de marras, se le ha garantizado su derecho a la Educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Constancia de Estudios del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Dirección de la Unidad Educativa Jesús Sacramentado, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, cursante al folio 50 de la causa; a cuyo recudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que al adolescente de marras, se le ha garantizado su derecho a la Educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
7.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y los hermanos de marras, a objeto de demostrar que el mismo se encuentra bajo su cuidado y protección (Folios 31 y 32). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron:“…Nosotros somos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), vivimos con nuestra abuela Margi Romero desde el año 2017, porque nuestros padres se fueron del país buscando estabilidad económica o trabajo para que nosotros y la familia estuviéramos bien y nos dejaron con nuestra abuela, queremos continuar viviendo con nuestra abuela, nosotros mantenemos contacto con nuestros padres vía telefónica y hace un año nuestra mama vino al país a visitarnos y desde allí no la vemos y mi papa si no ha venido, tiene ocho años fuera del país, estamos aquí para que mi abuela pueda gestionar nuestra cedula de identidad y poder renovar pasaporte, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.746.156, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA ROSA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 291.939, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de Los hermanos de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2024, manifiesta la solicitante que los progenitores de sus nietos por razones ajenas a su voluntad no se encuentran viviendo en el país, por lo que sus nietos se encuentran ambos bajo su custodia, desde hace ya algunos años. Necesitando realizar los trámites inherentes a la identidad y pasaporte, por cuanto su nieto mayor ya cuenta con catorce años y le exigen como requisito indispensable la presentación de su cedula de identidad para cualquier trámite académico, institucional, deportivo y hasta recreativo; razón por la cual solicita se le conceda la colocación familiar de sus nietos y que se compromete a garantizarles que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 31 y 33 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a la solicitante, que se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de sus nietos desde que sus progenitores emigraran del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que los hermanos de marras se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de los hermanos de marras, a los fines de que siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA (abuela materna), le ha brindado y garantizado la protección integral a los hermanos de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA (abuela materna), encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de los hermanos de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene de los hermanos de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA (abuela materna), es la persona idónea para garantizarles a los hermanos de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos biológicos de los ciudadanos ANA KARINA ECHEVERRIA ROMERO Y OMAR JOSE VASQUEZ ALIZO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.511.195 y V-16.099.273 respectivamente, interpuesta por la ciudadana: MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.746.156; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA (abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: MARGI FRANCISCA ROMERO SILVA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Representación de los hermanos de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los hermanos de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo gestionar documentos de identificación, pasaportes o visa o cualquier otro documento en legal en Interés Superior de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor de los hermanos de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos ANA KARINA ECHEVERRIA ROMERO Y OMAR JOSE VASQUEZ ALIZO, podrán visitar a sus hijos, cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberá siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los hermanos de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha, a las 10:54 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
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