REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH04-A-2024-000002
PARTE DEMANDANTE: MARY DE JESUS PINTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titulare de las Cédula de Identidad N° V-9.075.289.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.818.701.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.239.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.447.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, presentada por la ciudadana MARY DE JESUS PINTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titulare de las Cédula de Identidad N° V-9.075.289, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755; en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.818.701; la cual fuere debidamente admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2024.
En fecha 09 de Mayo de 2024, se recibió diligencia del Abogado Rafael Ángel Pinto Figuera mediante la cual solicita que se comisione al Juzgado Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación de la parte demándate y se nombre como correo especial al ciudadano Pedro Celestino Torres.-
En fecha 13 de Mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que el alguacil de este Tribunal se sirva practicar la intimación ordenada, librando la correspondiente boleta de intimación.-
Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2024, se libró comisión y oficio al Juzgado Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció el ciudadano Carlos Mayorga, y presento escrito otorgando poder Apud Acta al Abogado Joaquín Bello Figuera.
En fecha 17 de junio de 2.024, se recibió escrito de oposición presentado por el Abogado JOAQUIN BELLO FIGUERA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GUILLERMO MAYORGA.
En fecha 26 de Junio de 2024, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó al demandado que presente las cuentas en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Julio de 2024, se recibió escrito de rendición de cuentas presentado por el Abogado JOAQUIN BELLO FIGUERA.-
Consideraciones para decidir
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se puede apreciar del escrito presentado en fecha nueve 09 de Julio de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:

“…Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, procedo efectivamente a RENDIR CUENTAS de la manera como se expone:
Tal y como antes en el escrito de Oposición se ha plasmado, en el presente Juicio de Rendición de Cuentas, se tiene que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MAYORCA, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, Agricultor, cedula de identidad numero: 1.308.589, con domicilio en el Municipio Mc Gregor del estado Anzoátegui, procreo con su pareja MARTINA BLANCA, su descendencia integrada por los ciudadanos MARITZA DE VALLE BLANCA, DORIS MAYORGA BLANCA, CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCA, ALEXIS DE JESUS MAYORGA BLANCA, ANTONIO MAYORGA BLANCO Y CARLOS GUILLERMO MAYORGA BLANCA. El ciudadano RAFAEL ANTONIO MAYORCA, quien muere el 23 de Febrero de 2003, obtuvo en su vigencia de digna vida, un patrimonio que responde a los siguientes bienes:
1. Un inmueble integrado por un fundo denominado LOS LIRIOS, constante de 374,60 Has., en jurisdicción del Municipio Mc Gregor, del estado Anzoátegui, cuyos linderos y otras mediadas se dan por reproducidos en documentación anexa al presente escrito.
2. Un Inmueble integrado por un fundo denominado JAGUEICITO, Constante de 212, 61,88 has, ubicado en jurisdicción del Municipio Mc Gregor, del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y otras medidas se dan por reproducidos en documentación anexa al presente escrito.
3. Un inmueble integrado por Fundo denominado EL CHUPON, constante 23, y media Has., situadas en jurisdicción del Municipio Mc Gregor, del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y otras medidas se dan por reproducidos en documentos anexos al presente escrito.-
4. Un inmueble integrado por una porción de terreno y sus bienhechurías, denominadas POTRERO DE LAS TORRES, constante de Veinte Hectáreas (20 Has) en jurisdicción del Municipio Mc Gregor, del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y otras medidas se dan por reproducidos en documentación anexa al presente escrito.
5. Un lote de semovientes que pastan en sus tierras, cuyas características en principio fueron las siguientes: 50 vacas de Leche, 2 Toros, 14 Becerros y 2 Caballos.
Todos estos bienes pertenecientes al finado RAFAEL ANOTONIO MAYORGA, le correspondían por su trabajo realizado en las faenas del campo, tal como se evidencia de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS HECHO ANTE EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) DE FECHA DE RECEPCION 24 DE OCTUBRE DE 2003, en el cual aparecen de igual manera sus causahabientes o herederos (:MARITZA DE VALLE BLANCA, DORIS MAYORGA BLANCA, CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCA, ALEXIS DE JESUS MAYORGA BLANCA, ANTONIO MAYORGA BLANCO Y CARLOS GUILLERMO MAYORGA BLANCA).
Esto evidencia de que una vez más y de manera repetitiva que estos bienes existían en propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO MAYORCA, desde fecha antes del matrimonio celebrado entre MARY JESUS PINTO FIGUERA, titular de la cedula de identidad número 9.075.289, y mi representado, y luego mi patrocinado contrajo nupcias el día 25 de Julio de 1991, con la hoy demandante MARY DE JESUS PINTO FIGUERA.
Es decir ciudadano Juez, estos bienes no forman parte común del acervo Patrimonial de los Conyugues, sino que más bien son bienes propios adquiridos por los causahabientes o herederos del ciudadano RAFAEL ANTONIO MAYORCA, que no deben considerarse bienes conyugales comunes de los ciudadanos CARLOS GULLERMO MAYORCA BLANCA Y MARY DE JESUS PINTO FIGUERA, de conformidad con lo estatuido por el artículo 152 del Código Civil, plantea que el hecho cierto y ajustado a la ley, de cuáles son los bienes susceptibles de ser bienes del matrimonio (…).
En razón de ellos, son única y exclusivamente los herederos quienes deben pedir o exigir la rendición de cuentas que a bien deban solicitar, y no así la ciudadana MARY DE JESUS PINTO FIGUERA, quien por muchos años estuvo usufructuando bienes propiedad de los MAYORGA BLANCA, de quienes obtuvo crianza de sus hijos, bienes y hasta soporte económico.
Ciudadano Juez, siento esta la oportunidad para cumplir con lo dispuesto por el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, para producirse la Rendición de Cuentas, me permito en representación de mi mandante hacer las siguientes consideraciones:
1. Es imposible determinar desde la muerte del Ciudadano RAFAEL ANTONIO MAYORCA, ( 23 de Febrero 2003), la cantidad de Leche carne y demás productor Cárnicos y lácteos que producen o pudieran producir las vacas dejadas por su ex propietario RAFAEL ANTONIO MAYORCA
2. Es imposible determinar cuando no se tienen los medios económicos suficientes, la cantidad de ganado dejado, reproducido y habido para la época de la muerte del Ciudadano RAFAEL ANTONIO MAYORCA, cuando solo se producía para vivir y mantener los obreros de la finca, sin tener un aval sanitario o un buen control veterinario, por lo que no se puede determinar a ciencia cierta, sobre la cantidad de ganado nacido o muerto, ni mucho menos sobre el sexo de cada animal muerto o nacido dese el 23 de Febrero de 2003, que es cuando los ciudadanos herederos MARITZA DE VALLE BLANCA, DORIS MAYORGA BLANCA, CESAR RAFAEL MAYORGA BLANCA, ALEXIS DE JESUS MAYORGA BLANCA, ANTONIO MAYORGA BLANCO Y CARLOS GUILLERMO MAYORGA BLANCA, reciben por TITULO DE HERENCIA y no por TITULO ONEROSO, los bienes dejados por el causante RAFAEL ANTONIO MAYORCA. Todo esto es una arbitrariedad, sobre todo cuando la demandante conoce y tiene constancia de las malas situaciones que produce el campo y situación económica venezolana.
3. En cuanto a las líneas o cercas perimetrales, su mantenimiento, maquinarias y estado actual o mantenimiento de las lagunas o galpones estos son bienes fomentados y creados por el finado RAFAEL MAYORCA.
4. En cuanto a los semovientes que hayan sido sacrificados por ante el Matadero Municipal de la Población de Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, cabe destacar que los semovientes sacrificados san a esta época innumerables y sin registro en matadero, y también sirvieron para contribuir a la compra de vehículo tanto para la ex esposa MARY FIGUERA Y LOS HIJOS PROCREADOS POR MI MANDANTE Y MARY PINTO FIGUERA, así como también sirvieron para el sustento, cría y educación de los hijos de CARLOS GUILLERMO MAYORGA Y MARY PINTO FIGUERA ya que indudablemente es su único e inmediato trabajo, de donde podía tomar ingresos.
5. En cuanto al vehículo Camión Marca Ford, de color Blanco, signado y acompañado a la demanda con la letra “H”, es un bien efectivamente creado en el Matrimonio mientras tuvo vigencia, el cual es susceptible de Rendir su cuenta, ya que existe y es instrumento de trabajo campesino por parte de mi representado.

Aclarado esto, se deja constancia que todos estos Bienes, fueron propiedad de Rafael Antonio Mayorga, y luego a título hereditario pasaron a sus causahabientes ya descritos, por lo que en consecuencia NO PUEDE DARSE RENDICION DE CUENTAS, a una persona que no tiene cualidad de Heredero, en bienes hereditarios y no conyugales, en bienes propios de los herederos, por lo tanto al no ser bienes de naturaleza común de los conyugues, a tenor de lo planteado por el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
No existe posibilidad de Rendir Cuentas, sobre los bienes demandados por la ciudadana MARY PINTO FIGUERA.
Este ilustre Tribunal, ha sido engañado en su buena fe, toda vez que todos y cada uno de los bienes señalados en el escrito libelar, son propiedad que por HERENCIA, le corresponden a los hermanos MAYORGA BLANCA, y es tanto así que luego de la muerte del ciudadano RFAEL ANTONIO MAYORGA, los herederos de mutuo acuerdo celebraron sin dificultad una PARTICION AMISTASA, de los bienes dejados por el Finado RAFAEL ANTONIO MAYORGA.
Asimismo en este acto consigno la documentación siguiente: (Copia Fotostática)
DECLARACION SUCESORAL DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO MAYORGA. Marcado “A”
PARTICION AMISTOSA DE LOS HERMANOS MAYORGA BLANCA. Marcada con la letra “B”
TITULO SUPLETORIO SOLICITADO POR SUS HEREDEROS MAYORGA BLANCA. Marcada “C”
(…)
Dichos documentos legalmente demuestran el origen tradición de los bienes herederos, los cuales son Pruebas Útiles, necesarias y pertinentes, ya que con ellas se demuestra la auténtica propiedad de los bienes demandados por rendición de Cuentas, necesarios para establecer quienes son los propietarios o herederos y pertinentes por su estrecha relación con los hechos controvertidos.
Finalmente en nombre y representación del demandado de autos, Niego y Rechazo que todo los bienes señalados por la demandante MARY PINTO FIGUERA, sean de posible sujeción a una rendición de cuentas, por no ser bienes comunes de los ex conyugues y por no tener ninguna condición de heredero o propietario común de los bienes plenamente identificados en la presente demanda, y en virtud de lo cual en este acto, cumplo con RENDIR CUENTAS en la presente causa.”

En este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 676 y 677 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 676: “En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”.

Artículo 677: “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuestas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición…”.- (Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien del análisis realizado a la norma anteriormente transcritas, así como del escrito de rendición de cuentas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que el señalado escrito de rendición de cuentas no puede ser considerado como tal, en virtud de que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a describir una serie de inmuebles y señalar una serie de documentos, sin exponer de forma clara y precisa, año por año, las cuentas de modo que puedan ser examinadas fácilmente, así como tampoco consigno los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a dichas cuentas, por lo que este sentenciador considera que el demandado no presento las cuentas dentro del lapso establecido para ello, generando como consecuencia la condenatoria al pago reclamado por la parte de demandante. Así queda establecido.
Conforme a ello, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder en concordancia con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa que la parte actora tanto en su escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de Enero de 2024 como en el escrito de subsanación presentado en fecha dos (2) de febrero del año 2.024, estableció lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente narrado es que acudo a este noble oficio y competente autoridad, para demandar como efectivamente y formalmente lo hago, por rendición de cuentas de la administración de la comunidad conyugal desde el 23 de Diciembre de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente demanda, a mi legitimo conyugue, ciudadano Carlos Guillermo Mayorga Blanca, Venezolano de nacimiento, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.818.701, de estado civil casado, de oficio productor agropecuario, hábil civilmente, domiciliado en la calle paz N-22, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, teléfono: 04248358942, para que convenga voluntariamente a rendirme cuenta de la administración de la comunidad conyugal, o sea obligado en la sentencia definitiva, por los siguientes conceptos;
1. Estado, mantenimiento y producción de las 160 hectáreas de pastos artificiales.
2. Estado, mantenimiento y producción de las 50 hectáreas de cereales.
3. Estado de las 36,6621 hectáreas de montaña.
4. Estado y mantenimiento de 6 lagunas.
5. Estado y mantenimiento de la casa principal.
6. Estado y mantenimiento de la casa de los trabajadores
7. Estado y mantenimiento del galpón.
8. Estado, mantenimiento y producción de pollos.
9. Estado, mantenimiento y producción de porquerizas.
10. Estado, mantenimiento del corral de tubos.
11. Estado, mantenimiento del corral de alambre de púas.
12. Estado, mantenimiento y producción de quesera
13. Estado y mantenimiento de los 12 kilos de cerca.
14. Estado, mantenimiento y producción del tractor Ford Modelo 7600
15. Estado, mantenimiento y producción del Cañón de fumigación Jacto.
16. Estado, mantenimiento y producción de la rotativa rotagro de 1.5 mts
17. Estado, mantenimiento y producción de la rasta de 20 discos Marca Nardi
18. Estado, mantenimiento y producción del rolo…”.

En este sentido, por tratarse de un juicio de Rendición de Cuentas, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor de lo siguiente:

“… Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Del análisis realizado al escrito libelar, así como a la subsanación presentada, se puede apreciar que el accionante al momento de interponer su pretensión, no acredito con precisión el periodo de los negocios por el descritos, así como tampoco estableció el pago a reclamar y mucho menos indico la restitución de algún bien, realizándolo de manera genérica y ambigua al señalar: “… todas las operaciones que se han realizado desde el veintitrés (23) de diciembre del año 2.017 hasta que se haga efectiva la rendición de cuentas, de un lote de terreno de doscientos cuarenta y nueve semovientes (249), doble propósito, marcado con el hierro de cría de propiedad Carlos Guillermo Mayorga Blanca…”. Igualmente observa este Tribunal la oscuridad y ambigüedad presentada en las pretensiones esgrimidas por la parte actora, al señalarse dentro de sus pretensiones cantidades de semovientes diferentes, que no concuerdan entre sí, así como tampoco se especificó el periodo que pudiere corresponder a cada uno de ellos.
En este sentido, se hace necesario dejar señalado que conforme a lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, y siendo que en el caso de marras el actor al momento de interponer sus pretensiones no determino con precisión la cantidad cuyo pago reclama o exige, presentando con ello oscuridad o ambigüedad en sus pretensiones, hecho este que fue debidamente advertido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, y declarado a través de la resolución dictada en fecha seis (6) de febrero del referido año, es por lo que al no poder determinarse la cantidad de dinero reclamada, debido de la oscuridad existente tanto en el escrito libelar como en su subsanación, cantidad que constituye el objeto en que recaer la presente decisión, resultando forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, en la presente causa, en virtud de no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su admisión y tramitación, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS prepuesta por la ciudadana MARY DE JESUS PINTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titulare de las Cédula de Identidad N° V-9.075.289, en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO MAYORCA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.818.701.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).- Conste,
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta