REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-S-2024-001252
Vista la anterior SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, presentada por el Abogado SANTIAGO BARBERI HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.112, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.678; en contra de la ciudadana DIOGIMAR ANDREINA GONZALEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.552.198. proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor, y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitida mediante Oficio Nº 1940-092, en virtud de haberse declarado con lugar la regulación de competencia planteada por ese Tribunal; éste Juzgado a los fines de su admisión observa:
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Entrega Material y se declaró COMPETENTE para conocer de la misma, asimismo se ordenó a la parte solicitante subsanar el escrito libelar y adaptarlo al Procedimiento Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la introducción y preparación de la causa en su primer aparte.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que el actor al momento de subsanar el escrito libelar se limitó a exponer la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, sin realizar la adaptación de su escrito de solicitud al procedimiento agrario, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador considerar que la parte interesada no adecuo el escrito libelar conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, conllevando consecuencialmente a la obligación de NEGAR la admisión de la presente solicitud, y así se declara.-
Por lo anterior expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, presentada por el Abogado SANTIAGO BARBERI HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.112, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.678; en contra de la ciudadana DIOGIMAR ANDREINA GONZALEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.552.198. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de Independencia y 165º Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta