REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-R-2024-000152
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001006
PARTES:
RECURRENTE: Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal J-30307850-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano abogado en ejercicio ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.489.338, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 204.660.-
CONTRA RECURRENTE: Ciudadanas GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-29.663.053 y V-30.151.566.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: YOLYS LUCART R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.286.838, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 88.274.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 12 de Junio de 2024, a cargo de la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
FECHA DE ENTRADA: 10/07/2024.-
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Apelación presentada por el ciudadano abogado ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.489.338, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 204.660, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal J-30307850-8, respectivamente, en la cual apelan de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 12 de Junio de 2024, a cargo de la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en la causa principal, signada bajo el Alfanumérico Nro. BP02-V-2014-001006, donde fijo como estimación definitiva, los valores establecidos en el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, presentada por la ciudadana Experta ANA CECILIA CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.423.723, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose el concepto por Inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), señaladas con el particular E.5. -
En fecha 27 de Junio de 2024, se recibió el presente expediente mediante oficio Nro. 2024/634, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 10 de Julio de 2024, se le dio la entrada en el libro respectivo.-
En fecha 18 de Julio de 2024, fue fijada la oportunidad para la celebración de audiencia oral de apelación para el día viernes nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a las Diez de la mañana (10:00 A.M). -
En fecha 25 de Julio de 2024, se recibió escrito de formalización del presente Recurso de Apelación, suscrito por el ciudadano abogado ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.489.338, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 204.660, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de Julio de 2024.-
En fecha 02 de Agosto de 2024, se recibió escrito de Contra formalización del presente Recurso de Apelación, suscrito por la ciudadana abogada YOLYS LUCART R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.286.838, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 88.274, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-29.663.053 y V-30.151.566, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de Agosto de 2024.-
En fecha 09 de Agosto de 2024, fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación, acordando diferir el dispositivo del fallo para el 5to día de despacho siguientes al acto, para las diez de la mañana (10:00 AM). –
En fecha 17 de Septiembre de 2024, fue celebrada la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dictar el dispositivo del fallo. -
Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:
II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en decisión Nro. 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “...En lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...” y más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apeló, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; donde se fijó como estimación definitiva, los valores establecidos en el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, presentada por la ciudadana Experta ANA CECILIA CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.423.723, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose el concepto por Inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), señaladas con el particular E.5, y de acuerdo a lo estimado en la norma anteriormente invocada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA. -
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tal como se refirió anteriormente, en fecha 12 de Junio de 2024, fue dictada Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, mediante la cual la Juez en conocimiento de la causa fijó como estimación definitiva, los valores establecidos en el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, presentada por la ciudadana Experta ANA CECILIA CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.423.723, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose el concepto por Inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), señaladas con el particular E.5, la cual copio textualmente, por cuanto riela inserta a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81), de la Tercera (III) Pieza del asunto principal, distinguido con la nomenclatura BP02-V-2014-001006:
“…Estando este Tribunal de Ejecución en el lapso para la estimación definitiva de la presente causa, la cual fue decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0297, de fecha 13/08/2019, se evidencia de la revisión exhaustiva del informe de la experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, realizada por la experto ANA CECILIA CASTRO LEON, se evidencia que la misma cumple con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0297 de fecha 13/08/2019, la cual contiene los conceptos de pagos condenados a pagar: Pago por compra de Inmueble (E.1) (Precio de la Venta), pago de Honorarios Profesionales (E.2), Pago de Aranceles (E.3) (Gastos de venta), pagos por mantenimiento del inmueble (E.4) (mantenimiento del bien inmueble) e inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (E.5) (Gastos por mejoras Útiles), los cuales fueron ordenados a pagar debidamente indexados desde la fecha de la admisión de la demanda (09/07/2014) hasta la fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia que condenó el pago (20/09/2019), lo cual cito textual:
“…En aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil arriba transcrito, que esta Sala de Casación Social acoge para los casos de retracto legal, en acatamiento a las normas que regulan este procedimiento, se acuerda la indexación del precio pagado por la compradora, los gastos de venta, los desembolsos por las reparaciones necesarias, y, los gastos por las mejoras útiles que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga, siempre y cuando se hubiesen consentido por la comunidad, quedando exceptuado los gastos “suntuarios o voluptuarios”, calculada mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el experto designado, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago.(…).- (negrita y cursiva nuestro)
De lo antes mencionado, y por cuanto se evidencia que del informe de la experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, se incluye el concepto de inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), la cual la sala condena el pago de estas siempre y cuando se hubiesen consentido por la comunidad, y en virtud que no demostró en autos que la parte accionante haya consentido la mismas, es por ello que dicho concepto por inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), señalado con el particular E.5, realizadas en el bien inmueble se excluye de la estimación definitiva.-
Por lo que del resultado del informe de la experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, realizada por la experta ANA CECILIA CASTRO LEON, que riela los folios 02 al 15 de la III Pieza del Expediente, observa esta juzgadora, que la misma cumple con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0297 de fecha 13/08/2019, y que los conceptos a pagar fueron debidamente indexados desde la fecha de la admisión de la demanda (09/07/2014) hasta la fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia que condenó el pago (20/09/2019), por haberse agotado todos los recursos que contra ella se podían interponer, por lo que la misma tiene carácter de cosa juzgada, por los mismos se encuentran ajustado derecho, es por lo que quien aquí decide acoge a lo afirmado por el experto y se fija como estimación definitiva los montos establecidos en dicho informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, excluyéndose el concepto por Inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), señalado con el particular E.5, de acuerdo al planteamiento anteriormente mencionado.
Siendo así las cosas, se condena el pago por la parte actora ciudadanas GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.663.053 y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.131.566, de la cantidad de Trecientos diecisiete millones, quinientos noventa y dos mil, cuatrocientos sesenta y seis bolívares, con diecinueve céntimos, (317.592.466,19) la cual corresponde a la sumatoria por conceptos de Pago por compra de Inmueble, particular E.1 (151.132.025,50); pago de Honorarios Profesionales, particular E.2 (15.113.202.36), Pago de Aranceles, particular E.3 (633.323,57), pagos por mantenimiento del inmueble, particular E.4 (150.713.914,76), dichas cantidades se encuentran expresadas en el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, presentada por la experta ANA CECILIA CASTRO LEON y por cuanto en fecha 01/10/2021 fue decretada por el Ejecutivo Nacional una reconversión monetaria, declarando la eliminación de seis (06) ceros al bolívar, moneda de curso legal nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha cantidad pasa a ser la cantidad de Trecientos diecisiete bolívares, con cincuenta y nueve céntimos (317,59 Bs), la cual deberá ser cancelada por las ciudadanas GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL, y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, antes identificadas, a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y con estricta sujeción a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0297 de fecha 13/08/2019.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara, PRIMERO: se fija como estimación definitiva, los valores establecidos en el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, presentada por la ciudadana Experta ANA CECILIA CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.423.723, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose el concepto por Inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), señaladas con el particular E.5. SEGUNDO: se condena el pago por la parte actora ciudadanas GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.663.053 y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.131.566, de la cantidad de Trecientos diecisiete bolívares, con cincuenta y nueve céntimos (317,59 Bs), a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, por los siguientes conceptos: Pago por compra de Inmueble, particular E.1, pago de Honorarios Profesionales, particular E.2, Pago de Aranceles, particular E.3 pagos por mantenimiento del inmueble, particular E.4, todo ello de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0297 de fecha 13/08/2019. Cúmplase.-
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su escrito de formalización y en la audiencia oral y publica de Apelación, lo siguiente copio textualmente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que como lo exprese en el escrito de formalización, apelo de la decisión dictada en fecha 12/06/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, por los siguientes términos: PRIMERO: Ordeno la Ciudadana Juez, la realización de una reunión entre su persona, y la ciudadana experto, para así luego decidir del reclamo ejercido por mi persona, incurriendo la ciudadana Juez del Tribunal de Instancia, con dicho proceder, en una violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de lejos de ser aplicado, y haber procedido al nombramiento de dos (02) peritos producto del reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, conforme a derecho corresponde, precede a fijar una reunión entre la ciudadana experta y su persona, resulta obligatorio y determinante enfatizar que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, ninguna disposición legal que establezca una reunión entre el Juez de la causa, y el experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: De la exclusión del concepto de los gastos por las mejoras útiles, que si bien fue establecido en la experticia complementaria del falo, la ciudadana Juez en la decisión objeto de apelación, de oficio, se extralimito, y excluyo ilegalmente en detrimento de los derechos e intereses de mi representada el referido concepto de mejores útiles. En ninguna parte de la sentencia Nro. 0297 de la Sala de Casación Social de fecha 13/08/2019, al decidir el presente caso, se establece que debió haber existido el consentimiento por parte de las accionantes demandantes para que sea tomado en cuenta el gasto de mejoras útiles, la expresión que alude la decisión de la sala “siempre y cuando se hubiesen consentido por la comunidad”, no debe ser interpretada en menoscabo absoluto de los derechos e interés de mi representada. TERCERO: De la Indexación acordada en el presente caso por la Sala de Casación Social, mediante la decisión número 0297, de fecha 13/08/2019, la cual fue tergiversada mediante la sentencia objeto del recurso de apelación. En el presente caso, la Sala de Casación Social, ordeno la indexación de los conceptos establecidos en el artículo 1544 del Código Civil, que deben pagar las demandantes a mi representada demandada. La Sala de Casación Social, en la decisión 0297 de fecha 13/08/2019, no fijó como fecha final para el cálculo de la indexación el 20/09/2019, fecha establecida en la experticia complementaria del fallo, que dio lugar al reclamo ejercido, y que sin explicación o motivación alguna el tribunal de instancia en la sentencia apelada la mantuvo, lo establecido por la Sala de Casación Social, en cuanto a la indexación fue que debe realizarse “hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago”, a los fines de precisar, cuando queda definitivamente firme la sentencia que condena al pago, bajo la más elemental lógica jurídica, resulta pertinente para determinarlo hacerlo a la luz desde el derecho procesal venezolano. De esta manera, nos encontramos que, una vez que la sentencia que condena al pago, se encuentra definitivamente firme, el acto procesal que posteriormente continúa es, el decreto de ejecución, y a partir del decreto de ejecución la causa en estado de ejecución de sentencia, no antes, ya que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. Por estas razones, en el presente caso, aun no se encuentra definitivamente firme la sentencia que condena el pago, de tal manera que siendo ordenada la indexación por la Sala de Casación Social, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, primero es necesario que sea resuelto lo referente a la experticia complementaria del fallo, para la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Finalmente, por todos los motivos de hecho y de derecho que anteriormente expuestos, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. A los fines de incursar los puntos objeto de apelación que nos ocupa en el presente recurso de apelación: PRIMER PUNTO: Violación del artículo 249 del Código De Procedimiento Civil, y 259 y 49 de la Constitución Nacional, en el presente caso se ha realizado una experticia complementaria del fallo por la Sala de Casación Social, quien fue quien resolvió la pretensión del presente expediente, la experto realizo, y esta representación ejerció reclamo contra la misma, el procedimiento, es que la misma norma establece que una vez sea presentado el reclamo el Juez, oiría de manera impositiva a dos peritos, que deben ser designados por el tribunal, El Tribunal A quo, una vez presentado el reclamo, procedió a ordenar una reunión entre la experto y su persona, esa reunión no está prevista en el ordenamiento Jurídico, ni en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la ciudadana Juez se aparto de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, inclusive la sala constitucional acogiendo a lo establecido en dicho artículo, impera la necesidad y obligatoriedad en cuanto a oír a dos nuevos expertos, cabe destacar que de dicho vicio principal por la falta de aplicación del código de procedimiento civil fue puesto en conocimiento de esta situación, mediante un escrito presentado, sin embargo no hubo pronunciamiento al respecto, por todas estas razones amparados del principio de legalidad de los actos procesales y el artículo 257 de nuestra carta magna, donde se establece la constitucionalidad del proceso, como elemento fundamental, como la realización de justicia, solicito se declare por este Tribunal Superior la Reposición de la causa, establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene el nombramiento de dos peritos, para que posteriormente el tribunal dicte su decisión en completo. SEGUNDO PUNTO: Fue excluido de la decisión apelada el concepto por mejoras útiles, que había sido expresamente ordenado por la sentencia de la sala de casación social, donde se invoca expresamente el artículo 1.544 del código de procedimiento civil, donde se encuentra la obligación sea tomado en cuenta el concepto de mejoras útiles, que fue excluido contradictoriamente en la decisión apelada de oficio y extralimitándose en sus funciones la ciudadana Juez de Primera Instancia, dado que la decisión tenía por objeto resolver el objeto planteado, y de dicho objeto no se atacaba conceptos y mejoras útiles, no tenía razón de ser excluido, so pena de una ambigua motivación donde se refiere que no se demostró que la parte accionante haya consentido dicho concepto, determinación que no fue establecida en la sentencia de la sala de casación social, todo lo contrario dicha decisión la sala ordeno el artículo 1544, que incluye dicho concepto. TERCER PUNTO: Como tercer y último punto de apelación, nos encontramos que la indexación ordenada a realizarse por sala sal de casación social, producto de la declaratoria con lugar de un recuso de casación, interpuesto por esta representación, acogiendo los paramentos y criterios en materia de indexación, la ordeno desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago, sin embrago contrariando tal mandato en este caso fue ordenada la indexación hasta el 13/08/2019, y eso no fue lo establecido por la sala social, cuando se establece que debió ser calculada cuando quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago, por la propia naturaleza de la indexación, esta debe ser realizada hasta el momento que se produzca la elaboración de la experticia correspondiente, como lo ha dispuesto en casos análogos la sala constitucional. Una sentencia cuando se encuentra definitivamente firme ya está lista para proceder a su ejecución , y el acto procesal que da inicio a la ejecución de una sentencia, es el decreto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 524 del CPC, por lo tanto si en el presente caso está por resolverse la experticia complementaria del fallo lo cual forma parte integrante de la sentencia de la Sala de casación social, aún no está definitivamente firme la sentencia, y que todavía está en curso una parte intrínseca en su contenido, donde se establecerá definitivamente las cantidad que deben pagar la parte accionante, pues ante una acción de retracto legal, que fue declarada con lugar, se le reconoce el derecho a comprar el inmueble en las mismas condiciones o subrogándose a la venta objeto de retracto legal y más aún deben pagarse los conceptos establecidos en el artículo 1544 del Código Civil, en este caso se ordenó cancelar la suma de 317,59 Bolívares, los cuales en la realidad económica vigente representa un monto cercano a los 9 dólares, contrariándose de esta manera toda la razón de ser en la cual recae el concepto de la indexación, cuya finalidad ha sido catalogada por la diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, como una materia de estricto e inexcusable orden público en el reconocimiento de loa más elementales derechos que le corresponde a todo justiciable al momento de recibir unas cantidades de dinero, que deben ser ajustadas las realidad económica del país, como una expresión y manifestación de una sano Estado de Derecho y de Justicia, según nuestra carta magna, y las diversas decisiones emitidas en materia de indexación al respecto. Finalmente doy por reproducido en nombre de mi representada en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación que riela en las actas procesales. Es todo…”:
V
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Señala la parte contra recurrente en su escrito de contra formalización y en la audiencia oral y pública de Apelación, lo siguiente copio textualmente:

“…Ciudadana Juez, CON RESPECTO AL PRIMER PUNTO: aduce la parte demandada la supuesta violación del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la reposición de la causa por considerar que no se cumplió el procedimiento establecido. Es importante hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2019, cuando al momento de resolver el caso de autos, dispuso de forma diáfana lo siguiente: “Para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito a esta instancia desestime la solicitud de reposición de la causa, por cuanto se observa que se cumplió el fin de precisar el monto que mis representadas deben reembolsar a la parte demandada, para subrogarse en los derechos adquiridos por la misma por efecto de la compra que hizo en fecha 19 de Mayo de 2011, todo en los términos expresados en la sentencia de la Sala de Casación Social. Adicionalmente no se demuestra la supuesta violación de las normas legales y constitucionales invocadas, siendo por el contrario de le la lectura de las actas procesales, se puede constatar que tanto las actuaciones y los procedimientos del Tribunal de la causa, estuvieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los términos previstos en la Sentencia de la Sala de Casación Social. CON RESPECTO AL SEGUNDO PUNTO: solicita la parte recurrente que sea revocada la sentencia apelada, por considerar que la ciudadana Juez del Tribunal A quo, se extralimito al excluir los gastos por concepto de mejoras útiles. Sobre este particular, considera esta representación que la parte demandada interpreta de manera acomodaticia y obviando el mandato de la sentencia de la Sala de Casación Social, numero AA60-S-2019-000055 del 13 de Agosto de 2019 del Tribunal Supremo de Justicia. Es pertinente insistir y ratificar, que las mejoras que hubieren sido hechas al inmueble antes de la demanda interpuesta el 04 de julio de 2014, se materializaron conforme a los términos de Contrato de Arrendamiento que riela en este expediente, y no existe prueba alguna de que se hubieren ejecutado mejoras durante el curso de este proceso legal y mucho menos que hubieren sido consentidas por mis representadas, razón por la cual solicito que se desestime la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia ya que no se necesitan 2 expertos para que demuestren o aporten pruebas de supuesto consentimiento para mejoras en el inmueble, ya que la carga de la prueba corresponde a la demandada quien no lo demostró en curso del procedimiento porque no existen. CON RESPECTO AL TERCER PUNTO: Del repaso de las alegaciones transcritas en el escrito de formalización, se aprecia claramente que la parte demandada interpreta a su conveniencia, ciudadana Juez Superior, la sentencia que acordó el pago debidamente indexado, es la dictada por la Sala Social de fecha 13 de Agosto de 2019, la cual quedo definitivamente firme en fecha 3.0 de Septiembre de 2019, por haberse agotado contra ellos los recursos establecidos en la Ley, y por eso que se coloca esta última fecha, como límite máximo para el cálculo de la indexación de acuerdo con la sentencia del cambio de Doctrina en torno a la Indexación Judicial. Es por todo lo antes expuesto, que solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por la parte demandada en todas y cada una de sus partes. Siendo esta la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación, esta representación la efectuará conforme a los numerales indiciados por la parte recurrente: CON RESPECTO AL PRIMER PUNTO: La parte recurrente solicita la reposición de la causa, por considerar que existe violación en lo dispuesto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, y de los articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional, que precisamente, prevé una Justicia Justa, sin la necesidad de reposiciones inútiles, específicamente se prevé que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Ahora bien ciudadana Juez, se lee en la dispositiva de la Sala Social las condiciones o los conceptos que deben pagar mis representadas para poder subrogarse en los derechos que por efecto de la compra fueron adquiridos por la SOCIEDAD MERCANTIL PANEDERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, los mismos son gastos y costos de ventas, las reparaciones necesarias, y las mejoras útiles que hubieren sido consentidas, montos estos que debe indexarse hasta la fecha que quede Definitivamente Firme la sentencia que condena el pago, es menester señalar que esta sentencia de la sala Social, es de fecha 13/08/2019, y quedo definitivamente firme en fecha 20/09/2019, la dispositiva incluye que la experticia se elabore por un único experto de tal manera que el artículo 249 hace remisión a la figura del procedimiento de Justiprecio de los Bienes, que prevé la figura de la Reunión en los términos allí expresados, ciudadana Juez la facultad para decidir reposa en los Tribunales de la Republica, con base a las facultades establecidas en la Ley y el Juez como director del proceso, con base el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, actuó de manera imparcial aplicando justicia y lo que bien tiene a conocer. Los expertos auxiliares de justicia, son designados para realizar cálculos matemáticos, y de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil, los jueves no están obligados a seguir los dictámenes de los expertos, en consecuencia esta representación considera que es impertinente solicitar la designación de 2 expertos para que finalmente resuelva 2 puntos, cuyo conocimiento es de materia legal, dígase el consentimiento y el lapso para la indexaciones, riela en el folio 223 aclaratoria efectuada por el Tribunal A quo, previo requerimiento de la ciudadana experto, donde existe una reproducción de la sentencia de la sala social, y donde se establece el lapso para el cálculo de las indexaciones, resultando aplicable el artículo 213 del CPC, que prevé e impone a la parte contra quien obre un acto, podrá solicitar la nulidad del mismo, este acto de fecha 26/10/2023, razón por la cual esta representación considera que el recurso de nulidad no fue interpuesto en su debida oportunidad, y en consecuencia la sentencia interlocutoria alcanzo el fin establecido en la sentencia de la sala social, del monto que debe pagar mis representadas en este caso, se anexo al escrito de contestación copia de la sentencia dictada por esta Instancia en la causa BP02-V-2012-001144, a los fines de ilustrar a este despacho sobre el procedimiento para la determinación del monto que pagaron mis representadas y subrogarse en los derechos adquiridos pro la parte demandada (SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A), siendo el monto de 312,00 bolívares, este expediente se encuentra en estado de Terminado, es por lo antes expuesto que solicito se declare sin lugar la solicitud de reposición de la causa, ya que los expertos que pudiera designarse no tienen capacidad para juzgar lo requerido por la parte recurrente, no estamos en presencia de un retracto legal convencional, según las previsiones establecidas en el artículo 1544 del Código Civil sino en presencia de un retracto legal comunero, en el cual 3 de los 5 comuneros, vendieron, el 60% de sus derechos a la parte demandada, fueron sus tíos, no mis representadas, por lo que la figura del consentimiento si es necesaria. CON RESPECTO AL SEGUNDO PUNTO: considera la parte recurrente que el tribunal A quo se extralimito al excluir las mejoras útiles, lo cual es falso, por cuanto la figura del consentimiento es considerada como una condición en los términos establecidos en la sentencia de la sala social, para que dichos gastos pudieran ser reconocidos, no consta en autos, documento alguno que permita demostrar que mis representadas hubieren consentidos mejoras en el inmueble objeto de litigio, en los términos establecidos en la sala social, ciudadana juez antes del 19 de mayo de 2011 (Fecha de la compra), existía un contrato de arrendamiento el cual cursa en los autos, y en la cláusula novena se prevé por así haberlo acordado las partes, que todas las bienhechurías y mejoras, quedaran a favor del inmueble sin tener la arrendataria a exigir reclamo alguno, la fecha para el otorgamiento del consentimiento en todo caso debió ser a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha que quedo definitivamente firme, y no existe prueba alguna que se hubiese otorgado dicho consentimiento, resultando ilógico pretender que se pudiera interponer un litigio y paralelamente consentir mejoras en el inmueble, no se requiere en consecuencia designar dos expertos para entender este tema por resultar un hecho de análisis jurídico dado para los jueces, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad por parte del recurrente. CON RESPECTO AL TERCER PUNTO: Con respecto al tercer punto de la indexación, sobre este particular la parte recurrente invoca la sentencia 517 dictada por la Sala de casación Civil de fecha 08/11/2018, y refiere aspectos relacionados con la materia de indexación pero omite el numeral décimo quinto que dispone expresamente: “…La indexación es procedente desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que el fallo que la acordó quede definitivamente firme…” esta sentencia estableció el cambio de doctrina en materia de indexación, y fue acogida en la sentencia de la sala social de fecha 13/08/2019, vinculante en la presente causa, ciudadana Juez riela al folio 223 auto de fecha 20/10/2023, en el cual tribunal A quo, indica el lapso en el que experto debe calcular el monto de las indexaciones, resultando aplicable el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la parte quien obre un acto, debe en la primera oportunidad legal interponer las acciones de nulidad que corresponda, en este sentido resulta impertinente solicitar la reposición de la causa, por considerar que la sentencia interlocutora con fuerza definitiva dictada no alcanzo el fin en los términos señalados por la sala de casación social. Con respecto al monto expresado en dicha sentencia recurrida específicamente la cantidad de 317, 59 Bolívares, resulta de aplicar a los montos finales, el decreto presidencial de la reconversión monetaria del año 2021, a todos los montos, y este no puede ser la excepción. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en nombre de mis representadas, no obstante de haber invocado el principio de interés superior del niño, alcanzaron la mayoridad de edad, sin terminar este proceso, y de beneficiarse del uso del inmueble cuya explotación sigue materializando la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, ciudadana Juez, mis representadas se han visto privadas de los beneficios que le pudiere haber aportado el uso de dicho inmueble, la parte demandad por más de 12 años suspendió el pago de los cánones de arrendamientos debiendo mis representadas recurrir a apoyo de familiares, por carecer de los recursos necesarios para su mantenimiento. Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación del recurso de apelación y solicito a esta instancia declare sin lugar el presente recurso, con base a las pruebas cursantes en autos. Es todo…”:-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso bajo estudio y análisis por esta Superioridad, es importante destacar que de trata que la causa principal del presente recurso de apelación, fue decidida mediante Sentencia Nro. 0297, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de Agosto de 2019, la cual quedo definitivamente firme, en virtud que se agotaron todos los recursos que pudieran interponerse en contra de ella, produciendo el efecto de cosa juzgada, por lo que el siguiente paso es su respectiva ejecución, fase que actualmente se encuentra el presente caso, contentivo de demanda por RETRACTO LEGAL.-
Ahora bien, la Sentencia Nro. 0297, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de Agosto de 2019, la que actualmente se encuentra en fase de ejecución, declaro, cito textualmente:

“(…)En el caso concreto, la sentencia de primera instancia acordó el reembolso a la demandada del precio pagado a cada uno de los comuneros (vendedores), por la compra de los correspondientes derechos y acciones, expresados en el documento público de compra-venta, que a saber fue de: QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 516.540,64) por cada uno, siendo el total pagado el monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.549.621,92), así como también pagará todos los gastos generados en la respectiva venta, por lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar por la venta en cuestión, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó firme por no haber sido apelado. Adicionalmente, por así estar establecido en el artículo 1.544 del Código Civil, deberá pagar a la parte accionada (compradora) los desembolsos por las reparaciones necesarias, entendiendo por éstos, aquellos pagos efectuados para la conservación del inmueble y, los gastos por las mejoras útiles que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga, conforme a lo estipulado en el artículo 792 del Código Civil, vale decir, las cancelaciones realizadas por el comprador que hicieron la cosa más productiva, siempre y cuando se hubiesen consentido por la comunidad, quedando exceptuado los gastos “suntuarios o voluptuarios”, esto es, todos los que tienen por objeto adornar o embellecer el inmueble, y los que se hubieran perpetrado dolosamente. Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo éste último considerar los parámetros supra esgrimidos, las pruebas cursantes a los autos y todos los documentos indispensables, con el propósito de determinar el quantum. Se advierte que, no podrán las comuneras retrayentes entrar en posesión del bien, hasta tanto no se hayan satisfecho todas la obligaciones supra descritas. Así se decide. (…)
En aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil arriba transcrito, que esta Sala de Casación Social acoge para los casos de retracto legal, en acatamiento a las normas que regulan este procedimiento, se acuerda la indexación del precio pagado por la compradora, los gastos de venta, los desembolsos por las reparaciones necesarias, y, los gastos por las mejoras útiles que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga, siempre y cuando se hubiesen consentido por la comunidad, quedando exceptuado los gastos “suntuarios o voluptuarios”, calculada mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el experto designado, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago.(…)
Por las razones antes expuesta este Tribual Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre del año 2018, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: CON LUGAR el Retracto Legal comunero que sigue la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, actuando en nombre y representación de sus hijas G.A.D.G y C.V.D.G; cuyas identidades de omiten de conformidad a lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A. Es todo…”:-
Fijado como ha sido lo anterior, observa esta Jueza Superior que en fecha 12 de Junio de 2024, la Juez del Tribunal de Ejecución, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva fijando la Estimación Definitiva de los conceptos condenados a pagar por la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, mediante la cual ordeno, cito textualmente: “….PRIMERO: se fija como estimación definitiva, los valores establecidos en el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 30/01/2024, presentada por la ciudadana Experta ANA CECILIA CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.423.723, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose el concepto por Inversión en bienhechurías y construcciones Periodo 2014-2019 (Gastos por mejoras Útiles), señaladas con el particular E.5. SEGUNDO: se condena el pago por la parte actora ciudadanas GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.663.053 y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.131.566, de la cantidad de Trecientos diecisiete bolívares, con cincuenta y nueve céntimos (317,59 Bs), a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, por los siguientes conceptos: Pago por compra de Inmueble, particular E.1, pago de Honorarios Profesionales, particular E.2, Pago de Aranceles, particular E.3 pagos por mantenimiento del inmueble, particular E.4, todo ello de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0297 de fecha 13/08/2019….”.-
En consecuencia de dicha estimación definitiva, la parte demandada, aquí recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, en los siguientes términos:
Alego la parte recurrente tanto en su escrito de formalización como en la audiencia de apelación, tres puntos de apelación que recaen sobre la recurrida, manifestando, como PRIMER PUNTO: Violación del artículo 249 del Código De Procedimiento Civil, y 259 y 49 de la Constitución Nacional, en virtud que en el presente caso se ha realizado una experticia complementaria del fallo por la Sala de Casación Social, quien fue quien resolvió la pretensión del presente expediente, la experto realizo, y este ejerció reclamo contra la misma, manifestando que el procedimiento, que la misma norma establece, es que una vez sea presentado el reclamo, el Juez, oiría de manera impositiva a dos peritos, que deben ser designados por el tribunal, lo que el Tribunal A quo, una vez presentado el reclamo, procedió a ordenar una reunión entre la experto y su persona, arguye el recurrente que esa reunión no está prevista en el ordenamiento Jurídico, ni en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la ciudadana Juez se apartó de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, manifestó inclusive que la sala constitucional acogiendo a lo establecido en dicho artículo, impera la necesidad y obligatoriedad en cuanto a oír a dos nuevos expertos, y que dicho vicio principal por la falta de aplicación del código de procedimiento civil fue puesto en conocimiento de esta situación el Tribunal A quo, mediante un escrito presentado, sin embargo no hubo pronunciamiento al respecto, por todas estas razones amparados del principio de legalidad de los actos procesales y el artículo 257 de la carta magna, donde se establece la constitucionalidad del proceso, como elemento fundamental, como la realización de justicia, solicita se declare por este Tribunal Superior la Reposición de la causa, y se ordene el nombramiento de dos peritos, para que posteriormente el tribunal dicte su decisión. Como SEGUNDO PUNTO: alega el demandado, aquí recurrente, que fue excluido de la decisión apelada el concepto por mejoras útiles, que había sido expresamente ordenado por la sentencia de la sala de casación social, donde se invoca expresamente el artículo 1.544 del código de procedimiento civil, que fue excluido contradictoriamente en la decisión apelada de oficio y extralimitándose en sus funciones la ciudadana Juez de Primera Instancia, arguyendo que la decisión tenía por objeto resolver el objeto planteado, y de dicho objeto no se atacaba conceptos y mejoras útiles, no tenía razón de ser excluido, so pena de una ambigua motivación donde se refiere que no se demostró que la parte accionante haya consentido dicho concepto, determinación que no fue establecida en la sentencia de la sala de casación social, todo lo contrario dicha decisión la sala ordeno el artículo 1544, que incluye dicho concepto; y como TERCER PUNTO: y último punto de apelación, que la indexación ordenada a realizarse por sala de casación social, producto de la declaratoria con lugar de un recurso de casación, interpuesto por su representación, acogiendo los paramentos y criterios en materia de indexación, la ordeno desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago, sin embrago contrariando tal mandato en este caso fue ordenada la indexación hasta el 13/08/2019, y eso no fue lo establecido por la sala social, cuando se establece que debió ser calculada cuando quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago, por la propia naturaleza de la indexación, esta debe ser realizada hasta el momento que se produzca la elaboración de la experticia correspondiente, como lo ha dispuesto en casos análogos la sala constitucional. Una sentencia cuando se encuentra definitivamente firme ya está lista para proceder a su ejecución , y el acto procesal que da inicio a la ejecución de una sentencia, es el decreto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 524 del CPC, por lo tanto si en el presente caso está por resolverse la experticia complementaria del fallo lo cual forma parte integrante de la sentencia de la Sala de casación social, aún no está definitivamente firme la sentencia, y que todavía está en curso una parte intrínseca en su contenido, donde se establecerá definitivamente las cantidad que deben pagar la parte accionante, pues ante una acción de retracto legal, que fue declarada con lugar, se le reconoce el derecho a comprar el inmueble en las mismas condiciones o subrogándose a la venta objeto de retracto legal y más aún deben pagarse los conceptos establecidos en el artículo 1544 del Código Civil, en este caso se ordenó cancelar la suma de 317,59 Bolívares, los cuales en la realidad económica vigente representa un monto cercano a los 9 dólares, contrariándose de esta manera toda la razón de ser en la cual recae el concepto de la indexación, cuya finalidad ha sido catalogada por la diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, como una materia de estricto e inexcusable orden público.
En consecuencia a lo alegado por la parte recurrente, tanto en su escrito de formalización, como en la audiencia, la parte contra recurrente, objeto cada uno de los puntos de apelación, manifestando en su lugar, CON RESPECTO AL PRIMER PUNTO: Que la parte recurrente solicita la reposición de la causa, por considerar que existe violación en lo dispuesto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, y de los articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional, que precisamente, prevé una Justicia Justa, sin la necesidad de reposiciones inútiles, específicamente se prevé que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se lee en la dispositiva de la Sala Social las condiciones o los conceptos que deben pagar mis representadas, los mismos son gastos y costos de ventas, las reparaciones necesarias, y las mejoras útiles que hubieren sido consentidas, montos estos que debe indexarse hasta la fecha que quede Definitivamente Firme la sentencia que condena el pago, es menester señalar que esta sentencia de la sala Social, es de fecha 13/08/2019, y quedo definitivamente firme en fecha 20/09/2019, la dispositiva incluye que la experticia se elabore por un único experto de tal manera que el artículo 249 hace remisión a la figura del procedimiento de Justiprecio de los Bienes, que prevé la figura de la Reunión en los términos allí expresados, manifiesta la contra recurrente que es impertinente solicitar la designación de 2 expertos para que finalmente resuelva 2 puntos, cuyo conocimiento es de materia legal, dígase el consentimiento y el lapso para la indexaciones.- CON RESPECTO AL SEGUNDO PUNTO: manifiesta la demandante que la parte recurrente considera que el tribunal A quo se extralimito al excluir las mejoras útiles, lo cual es falso, por cuanto la figura del consentimiento es considerada como una condición en los términos establecidos en la sentencia de la sala social, para que dichos gastos pudieran ser reconocidos, no consta en autos, documento alguno que permita demostrar que mis representadas hubieren consentidos mejoras en el inmueble objeto de litigio, en los términos establecidos en la sala social, arguye que antes del 19 de mayo de 2011 (Fecha de la compra), existía un contrato de arrendamiento el cual cursa en los autos, y en la cláusula novena se prevé por así haberlo acordado las partes, que todas las bienhechurías y mejoras, quedaran a favor del inmueble sin tener la arrendataria a exigir reclamo alguno, la fecha para el otorgamiento del consentimiento en todo caso debió ser a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha que quedo definitivamente firme, y no existe prueba alguna que se hubiese otorgado dicho consentimiento, resultando ilógico pretender que se pudiera interponer un litigio y paralelamente consentir mejoras en el inmueble; y CON RESPECTO AL TERCER PUNTO: Con respecto al tercer punto de la indexación, la contra formalizante, manifiesta que sobre este particular la parte recurrente invoca la sentencia 517 dictada por la Sala de casación Civil de fecha 08/11/2018, y refiere aspectos relacionados con la materia de indexación pero omite el numeral décimo quinto que dispone expresamente: “…La indexación es procedente desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que el fallo que la acordó quede definitivamente firme…” esta sentencia estableció el cambio de doctrina en materia de indexación, y fue acogida en la sentencia de la sala social de fecha 13/08/2019, vinculante en la presente causa, es menester señalar que esta sentencia de la sala Social, es de fecha 13/08/2019, y quedo definitivamente firme en fecha 20/09/2019, con respecto al monto expresado en dicha sentencia recurrida específicamente la cantidad de 317, 59 Bolívares, resulta de aplicar a los montos finales, el decreto presidencial de la reconversión monetaria del año 2021, a todos los montos, y este no puede ser la excepción.
Esgrimidos como han sido los alegatos de la parte Recurrente y Contra Recurrente, así como, vista la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 12 de Junio de 2024, a cargo de la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, objeto de revisión en el presente recurso de Apelación, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el Recurso de Apelación y procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Respecto al primer punto de apelación, alega la parte recurrente Violación del artículo 249 del Código De Procedimiento Civil, y 259 y 49 de la Constitución Nacional, en virtud que una vez que interpuso el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, la juez del Tribunal A quo, no siguió el procedimiento establecido en el artículo 249 de la norma adjetiva civil, generando una evidente subversión en el procedimiento, por cuanto alega el recurrente que claramente dispone el referido artículo que ante el reclamo de la experticia se deben nombrar dos (02) nuevos expertos. Sin embargo, en atención al reclamo ejercido, la Juez del Tribunal A quo, ordeno fijar una reunión con el UNICO experto designado, siguiendo lo ordenado por la Sentencia Nro. 0297, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de Agosto de 2019, en donde el referido experto expuso a la Juez los parámetros bajo los cuales fue realizada la experticia, la cual concluyo que la misma se encuentra dentro de los lineamientos establecidos por la sentencia dictada por la Sala Social, que decidió el fondo del asunto, por lo que mal podría alegar la parte recurrente, que existió Violación del artículo 249 del Código De Procedimiento Civil, y 259 y 49 de la Constitución Nacional, al no nombrar los dos expertos, cuando es claro y evidente cuando se ordena l designación de un UNICO EXPERTO, criterio de estricta sujeción para el Juez del Tribunal A quo, que solo se encuentra ejecutando lo ordenado por el máximo Tribunal de la Republica.- Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al segundo punto de apelación, respecto a la exclusión del pago de los conceptos por gastos de mejoras útiles, se evidencia que en la sentencia hoy objeto de apelación, la Juez del Tribunal A quo se limitó a excluir el mismo, lo que trajo como consecuencia que no se condenara este concepto de pago a la parte demandante, por lo que arguye el apelante, que dicho concepto a pagar por la demandante, aquí contra recurrente había sido expresamente ordenado por la sentencia de la sala de casación social, donde se invoca expresamente el artículo 1.544 del código de procedimiento civil, lo que fue excluido contradictoriamente en la decisión apelada de oficio y extralimitándose en sus funciones la ciudadana Juez de Primera Instancia. Ahora bien, a tal efecto, la Sala de Casación Social dejo por sentado en la Sentencia Nro. 0297, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de Agosto de 2019, los conceptos ordenados a pagar en los siguientes términos, copio textualmente: “…los gastos por las mejoras útiles que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga, conforme a lo estipulado en el artículo 792 del Código Civil, vale decir, las cancelaciones realizadas por el comprador que hicieron la cosa más productiva, siempre y cuando se hubiesen consentido por la comunidad…” (Subrayado y negrita por quien aquí suscribe); del extracto antes plasmado, es evidente para esta ciudadana Juez, siguiendo estrictamente los parámetros establecidos en la sentencia up supra identificada, que dicho concepto por gastos de mejoras útiles, deberá ser pagado siempre y cuando existiere consentimiento de los comuneros para dichas mejoras, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa principal, se evidencia que nunca hubo consentimiento por parte de las coherederas retrayentes, por cuanto la parte accionante nunca fue notificada de la venta realizada por los demás comuneros del bien inmueble de la Panadería y Pastelería Las Colinas, C. A, así como tampoco la parte demandada, no aporto medios de pruebas que demostrara que existió tal consentimiento, carga de la prueba que le correspondía, de acuerdo a lo que se pretendía probar; en consecuencia; de los motivos de hecho y de Derecho antes esgrimidos, la Juez del Tribunal A quo, al excluir los gastos por mejoras útiles para el aumento del precio del inmueble, de los conceptos a pagar por las coherederas retrayentes, se encuentra ajustado a derecho, siguiendo estrictamente lo ordenado en la Sentencia dictada por la Sala Social. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al tercer y último punto de apelación, la parte recurrente alega como otra causal de revocatoria del fallo apelado, que se ajusten los términos de la indexación por los conceptos que debe pagar la parte actora calculados como verdaderamente lo estableció la Sala de Casación Social, es decir desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, por lo que es necesario y fundamental por esta Superioridad aclarar a la parte recurrente, la cual hace ver en su escrito de formalización como lo expreso también en la audiencia oral y publica de apelación, que la sentencia que condena al pago es la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución, lo que es totalmente erróneo, en virtud que la sentencia que condena el pago a la parte demandante, las coherederas retrayentes, por los conceptos de precio de la venta, gastos de venta, gastos por reparaciones necesarias y los gastos por mejoras útiles, fue la Sentencia Nro. 0297, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de Agosto de 2019, la cual quedo definitivamente firme, por haberse agotado todos los recursos que contra ella se podían interponer, por lo que tiene carácter de cosa juzgada, y así ha sido explicado reiteradamente por este Tribunal Superior, en varias decisiones dictadas, y que la sentencia que dicta el Tribunal de Ejecución, es la sentencia que fija la estimación definitiva de la experticia completaría del fallo, la cual es un complemento de la sentencia que resolvió el caso contentivo de retracto legal, por esa razón, es parte integrante de dicho fallo, formando un todo indivisible, por lo que los términos para aplicar la indexación es desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quedo firme la sentencia dictada por la Sala Social, fecha en la cual el Tribunal de Ejecución ordena el inicio de la fase de ejecución, es decir fecha comprendida desde el 09 de Julio de 2024, tal como se evidencia del auto de admisión, que riela al folio 82 de la I Pieza de la causa principal, hasta el 20 de Septiembre de 2019, auto que deja firme la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la Republica y se remite a su ejecución, folio 47 la II Pieza de la causa principal. Y ASI SE DECLARA.-
De manera que del análisis jurídico, a criterio de quien aquí suscribe, considera que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 12 de Junio de 2024, a cargo de la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación distinguido con el Nro. BP02-R-2024-000152, ejercido por el ciudadano abogado ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.489.338, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 204.660, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal J-30307850-8, respectivamente, en la cual apelan de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 12 de Junio de 2024, a cargo de la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en la causa principal, signada bajo el Alfanumérico Nro. BP02-V-2014-001006, la cual riela a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81), de la Tercera (III) Pieza del asunto principal.- SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. Y ASI SE RESUELVE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticuatro (2.024).-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO


ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA


ABG. STEPHANIE MICHELLE CORREIA

En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. STEPHANIE MICHELLE CORREIA


ADVRH/Stephaniecorreia.-