REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-X-2024-000023
SENTENCIA DEFINITVA
PARTE RECUSANTE: Ciudadana ARMINDA DEL VALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.819.320.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadanas abogadas EDUMILCA GAGO, EDELINDA ZURITA y ZOIRE CATAMO, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 288.274, 188.069 y 165.311.-
JUEZA RECUSADA: Ciudadana abogada JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. -
CAUSA PRINCIPAL: BP02-V-2024-000142.-
MOTIVO DE LA CAUSA PRINCIPAL: ACCION MERO DECLARATIVA.-
FECHA DE ENTRADA: 14/08/2024.-
I
DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 12 de Agosto de 2024, se presentó formal Recusación, en contra de la ciudadana Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal noveno (9no) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil Nro. 761/13/11/2008 y Sala Constitucional Nro. 2140 proferida el 07 de Septiembre de 2033, Exp. Nro. 02-2403.-
En fecha 13 de Agosto de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza aquí recusada, Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, acordó librar oficio Nro. 2024/948, al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de remitir la incidencia de Recusación en su contra, distinguida con la nomenclatura BH0C-X-2024-0000023, el cual fue recibido por la Jueza Superior en fecha 14 de Agosto de 2024.-
En fecha 14 de Agosto de 2024, este Juzgado Superior, acordó dar entrada a la presente incidencia de recusación, y anotarla en los libros respectivos.-
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijar oportunidad de audiencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto, quedando la misma pautada para el día Jueves 19 de Septiembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 AM). Librándose el Respetivo aviso, a los fines de su publicación en la cartelera de este Tribunal.-
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se celebró la audiencia oral y pública de la presente incidencia de recusación, dejando constancia de la comparecencia de las ciudadanas abogadas EDUMILCA GAGO, EDELINDA ZURITA y ZOIRE CATAMO, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 288.274, 188.069 y 165.311, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ARMINDA DEL VALLE FLORES, plenamente identificadas en autos, en la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR, la presente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, incoada por las ciudadanas abogadas EDUMILCA GAGO, EDELINDA ZURITA y ZOIRE CATAMO, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 288.274, 188.069 y 165.311, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ARMINDA DEL VALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.819.320, en contra de la ciudadana Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la causa Nro. BP02-V-2024-000142, fundamentada en el ordinal noveno (9no) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil Nro. 761/13/11/2008 y Sala Constitucional Nro. 2140 proferida el 07 de Septiembre de 2033, Exp. Nro. 02-2403.- SEGUNDO: SE IMPONE LA MULTA, correspondiente a Diez (10) unidades tributarias, a la parte recusante, ciudadana ARMINDA DEL VALLE FLORES, antes identificada, por considerar esta una recusación No Temeraria, la cual deberá ser cancelada por ante el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo la oportunidad para publicar en extenso del contenido íntegro de la esta superioridad lo hace en base a las siguientes motivaciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir de la presente recusación, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuera igualmente recusado, se seguirá con el tramite establecido en los artículos 34 al 38 de este Capítulo, y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo, respectivo…”. (Negrillas de este Tribunal).-
La referida norma establece, que en principio el competente para conocer de la recusación de un funcionario judicial es el Juez del Tribunal en el que interviniere ejerciendo funciones el recusado. No obstante, continúa estableciendo la norma, que cuando el Juez del Tribunal también fuera recusado, quien conocerá, sustanciará y decidirá de ambas recusaciones será el Tribunal Superior. -
Así las cosas, es de observar que en el caso de marras, la Jueza, Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fue recusada por las ciudadanas abogadas EDUMILCA GAGO, EDELINDA ZURITA y ZOIRE CATAMO, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 288.274, 188.069 y 165.311, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ARMINDA DEL VALLE FLORES, mediante sus Apoderas Judiciales, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada, a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona; en tal sentido, se declara competente para conocer de la presente incidencia recusación. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. -
Por otro lado las normas adjetivas aplicables a las procesos incidentales de las instituciones procesales de la recusación, así como de la inhibición para los funcionarios judiciales de los Circuitos de Protección nuestra Ley Especial, establece entre los Principios Rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual adminiculado con el artículo 452, Ejusdem, deduce que en aplicación del mencionado Principio Rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida Ley Orgánica, tienen que tramitarse, sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la Ley Especial.
No obstante, al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de Recusación los Tribunales Superiores en materia de Protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el Debido Proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE:
La parte recusante, no solo en su escrito de recusación sino en la audiencia oral y pública de la misma, manifestó lo siguiente, cito textualmente:
“…Tomando la palabra la parte recusante, la abogada EDUMILCA DEL VALLE GAGO, quien expuso: “… Esta representación judicial ha representado escrito de recusación en la causa Nro. BP02-V-204-000142, en vista de las audiencias que hemos tenido conjuntamente con la representación judicial observamos parcialidad de la Dra. Julimar con el abogado, en la sala incluso haciendo comentarios, solo hemos observado, asimismo en el momento de evaluar cada una de las pruebas, en la presente causa, ella indico que teníamos el derecho a la palabra y nunca lo tuvimos. En la segunda audiencia, el abogado de la parte demandada, solicitamos nuestro derecho de palabra haciendo la observación, haciendo énfasis en su exposición, en la audiencia, el doctor de la parte demandada, hace su exposición e indicia que termino la misma, tomando nosotros el derecho de palabra, y cuando lo tomamos, nos interrumpe, diciendo que aún no ha terminado, cuando efectivamente así fuer indicado por él, y la Juez dijo que la parte demandada no había terminado, lo que se nota una parcialidad por la Juez. Asimismo cuando solicitamos el expediente en el archivo decían que en estaba en el despacho de la Juez, una diligencia que presentamos el 24/05/2024, solicitamos al tribunal la certificación de la notificación de la demanda, al cual fue el 17/05/2024, asimismo este Tribunal, tiene una segunda causa, la parte demandada y la parte demandante, son las mimas, y en esta última nunca nuestra representada ha sido notificada, igualmente en la presente se decretaron medidas preventivas de embargo, secuestro, donde terceras personas poseen derechos reales sobre dicho bienes, y ninguna ha sido notificada, se le ha vulnerado su derecho a la defensa asimismo cabe destacar que la parte demandante consigno documentación simple, y no aporto originales, decretándose así, asimismo un bien mueble objeto de medida preventiva de secuestro fue practicada con certificado del año 2001, siendo que le mismo, sufrió cambio en sus características y fue emitido en el año 2012, exactamente el 16/02/2012. Es todo…”:- Seguidamente toma la palabra la parte recusante, la abogada ZOIRE DEL VALLE CATAMO, quien expuso:“…En este momento ratifico en todas y cada una de las partes la exposición brindada por mi colega la abogada EDUMILCA GAGO, y paso a exponer que ciertamente desde que iniciamos este procedimiento se nos cercenaba el derecho al trabajo, esta persona que les habla esta agradecida con Dios, porque un día hizo acto de presencia la Juez Superior de este Circuito, a partir de su presencia es que se le da inicio a este procedimiento, a cual llevamos a cabo con todas disfuncionalidades que presentaba ante este Tribunal, cabe destacar que nos hacíamos pesadas con respecto a la solicitud es que nos permitíamos pedir, para poder acceder al expediente, teníamos que pedir audiencia con el Coordinador Judicial, para poder darnos el expediente, para poder revisarlo, no obstante a ello, que a la ciudadana señora Flores, se le cerceno el derecho a la defensa en todos los momentos debidos, por la parte demandada, no hubo notificaciones hacia ella, para informar de los sucesos que se presentarían respecto a ambas causas, recibiendo nosotras desavenencias en el archivo porque cuando pedíamos el expediente, para saber por ejemplo con la medida de secuestro, no podíamos verlo, porque estaba en el despacho de la Juez, porque se estaba proveyendo, cada vez que lo solicitamos nos hacíamos pesadas, porque no se nos permitía, del cual tenemos derechos de revisar ver y leer las actuaciones, fue un verdadero laberinto, porque ratifico que no se nos permitía, hasta que la ciudadana juez Superior hace acto de comparecencia, fuimos al Estado Sucre, estas personas no viven aquí, no podemos hacer nada, nosotras no somos amigas aquí de nadie, nos íbamos de aquí a las 3 de la tarde esperando que saliera el expediente, porque el coordinador así lo solicitaba, nos faltó hacer una carpita, es por lo que en el presente proceso se ha violado a la señora ARMINDA DEL VALE FLORES, y hasta nosotras su representación, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Es todo….”:- Por Ultimo toma la palabra la parte recusante, la abogada EDELINDA JOSEFINA ZURITA, quien expuso:“…Ratificando nuevamente las exposiciones de mis colegas, expongo ante esta honorable Juez, hacer mi exposición, esta causa nos ha traído bastante preocupación, en virtud de tanta parcialidad por parte de la Juez, en virtud de la acción de dicha, en la última audiencia salgo al archivo a pedir otra causa que llevo, de colocación Familiar, se lo indicó a la funcionaria Saray, para que lo buque, pero noto que me estaban llamando de una forma muy fuerte, de una manera no tan de una Juez, la Juez Julimar me expreso pero me Edelinda Zurita, dime lo que me dijiste en la Sala, había varios funcionarios, Saray, Wilmer, yo también fui funcionaria, lo que hice fue sonreírle, me dice la Juez nuevamente ahora no te acuerdas, sentí que me reclamaba algo, le informe a la dra, estoy trabajando, elimino eso de mi vida, es allí donde vendo que hay una parcialidad por parte de ella, no me permitió hacer mi trabajo, asimismo como la Juez acepta una certificación de Estudios del año 2001, y no por un médico calificado, para dictar una interdicción debe ser un especialista, deben existir unos estudios por expertos, para poder darle esa cualidad, pero yo como tribunal solicito sea practicado de esa manera, no vemos que ambas partes se le reconozcan sus derechos, y la concubina también lo tiene, la recusamos porque no vemos un trabajo efectivo, no vemos un equilibrio en esta causa, y la actuación de la Juez con mi persona, no fue la adecuada, porque no estoy en la calle, si no tengo compostura en el trabajo, no lo tendrá en ningún otro sitio, no hay equidad, queremos dejar claros que recusamos porque no hay equilibro en esta causa, por eso procedemos a recusarla. Es todo…”:- Es todo...”.-
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSADA:
Así las cosas, es menester para quien aquí decide, dejar constancia que la Juez Recusada, Abog. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, no presento escrito de informe o descargo. - V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La institución de la Recusación, es un acto por el cual se excepciona o rechaza a un funcionario para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. La recusación puede darse no solamente contra el juez o funcionario, sino también contra asesor, perito, relator, secretario o funcionario, que deba intervenir en la causa o pleito.-
La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad de los intervinientes en la causa para que la justicia sea impartida de manera imparcial. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.-
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 452, la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, por lo que en los casos de los procesos incidentales de las instituciones procesales de la recusación, así como de la inhibición para los funcionarios judiciales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben tramitarse, sustanciarse y decidirse con el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, en efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.-
Asimismo, en virtud de aplicarse las normas procesales laborales para decidir la presente incidencia, conviene señalar que en el caso de recusación, tomando en cuenta que el funcionario recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, así como ocurre con el caso de los jueces, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación y, en el caso que nos ocupa, al ser recusado el Juez, debiendo conocer este Tribunal Superior, se deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos, lo cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, es por ello que el Juzgador debe ser cuidadoso y estudioso del asunto, desde el mismo momento en que es recibido en la Alzada la recusación o inhibición de que se trate.-
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.-
En este orden de ideas, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:
“…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…”.-
Ahora bien, fijado como ha sido lo anterior, es de observar por parte de esta Juzgadora que la parte aquí recusante, no fundamento su escrito recusatorio en las causales previstas en la norma supletoria, sino que se ampararon en la causal novena (9na) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 82. Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Es todo…”:-
Asimismo, en concordancia el anterior artículo, con la Sentencia Nro. 761, de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de septiembre del año 2003, Exp. Nro. 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que los Jueces o Juezas pueden inhibirse o ser recusados en base a causales distintas a las enunciadas en el precitado artículo, cito textualmente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor VICENTE GIMENO SANDRA (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez o que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido decretada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural. 3) tratarse de una persona identificada e identificable. 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica que un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (Negrillas de la Sala)
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva…”
De la transcripción previamente efectuada, se desprende la potestad conferida tanto a las partes como a los jueces en conocimiento de la causa, a los efectos de interponer incidencia de recusación, o inhibición si hubiere lugar, por razones distintas a las establecidas en las normas adjetivas, a saber: Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales sirven como supletorias a la Ley Especial.-
Siendo así las cosas, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia de recusación, que la parte proponente de la recusación, fundamenta su escrito alegando una supuesta parcialidad de la ciudadana Juez, Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, con la parte demandada de la causa principal, por cuanto alega la parte recusante, que desde que el tribunal recibió la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, les fue negado el acceso al expediente, alegando siempre los archivistas que dicho expediente se encontraba en el despacho de la Jueza y que la misma lo estaba proveyendo, así como también se vulneró desde un principio los lapsos para dar respuesta a las diligencias presentadas por la representación de la parte demandante, por lo que se tuvo que acudir en varias oportunidades con el coordinador judicial y también con la jueza Coordinadora, para ese entonces la Abogada Melisa Azocar, no obteniendo una respuesta positiva a lo planteado, asimismo, alega que una vez que se incorpora al Circuito Judicial la abogada Ariani Romero como Jueza Coordinadora del Circuito y Jueza Superior de Protección, es cuando se pudo lograr ver el expediente, saber las actuaciones y se empezó a trabajar la causa. Por otra parte alega la parte recusante, que por ante ese mismo tribunal existe una demanda signada con el Nro. BH0C-V-2023-000111, llevada por la Jueza Julimar Luciani, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Francisco Cabrera, interpuso una Disposición de Bienes, donde la referida Jueza decretó medidas de embargo y secuestro sin la debida documentación original de esos bienes, los cuales reposan en manos de nuestra representada por ser bienes obtenidos durante su convivencia con el ciudadano Francisco Antonio Cabrera Ascanio (De Cujus), ordenando la medida de secuestro sobre un bien mueble (camión), perteneciente a la Empresa Distribuidora Gustavo, cuyos dueños son los ciudadanos Francisco Antonio Cabrera Ascanio (de cujus) y Arminda del Valle Flores, dicha medida fue distribuida al Tribunal Primero de Municipio Aragua, quien la ejecutó en fecha 08-02-2024 sin la debida notificación ni conocimiento de nuestra representada, vulnerándosele el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arguye la recusante que en las audiencias de sustanciación en la causa BP02-V-2024-000142, se pudo observar la parcialidad por parte de la ciudadana Jueza de ese Tribunal, la abogada Julimar Luciani, y que la misma fijó mayor atención hacia la parte demandada y por último manifestó la ciudadana abogada EDELINDA JOSE ZURITA, en la audiencia de la presente incidencia de recusación, que la ciudadana Juez Julimar Luciani, le había faltado el respeto en el área del Archivo de este Circuito, no siendo un comportamiento de una ciudadana Jueza.-
Ahora bien, una vez esgrimidos los alegatos tanto de la parte recusante, es necesario para esta operadora de Justicia, tomando en consideración lo alegado por la parte recusante en cuanto a lo alegado, y la causal mediante la cual fundamentan la presente incidencia de recusación, realizar las siguientes consideraciones:
Fijado como ha sido lo anterior, es de observar en el caso de marras, que la parte recusante alega que la ciudadana Jueza ha dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, en este caso, observa parcialidad de la Jueza con la parte demandada, en el pleito en que se le recusa, y que ante la incertidumbre jurídica, presume una falta de idoneidad por parte de la Jueza, que no le da la confianza necesaria como para dejarla al conocimiento de la causa principal, dichos alegatos, no fueron demostrado por la parte recusante, en virtud que de la revisión exhaustiva de la presente incidencia de recusación, no se acompañaron a la misma, los suficientes medios probatorios que demostraran a esta Superioridad que la ciudadana Jueza en efecto haya dado recomendación o prestado patrocinio a la parte demandada en la causa Nro. BP02-V-2024-000142, contentiva de Acción Mero Declarativa, o que demuestren los demás hechos manifestados en la audiencia de la presente incidencia de recusación, por lo que resulta sorprendente para esta Superioridad que se alegue tal causal, sin existir elementos suficientemente fundados demostrados mediante medios probatorios fehacientes, siendo evidente que no existe fundamentos de derechos que puedan demostrar de ninguna manera y mucho menos generar en esta Superioridad la certeza de que la Jueza recusada se encuentre incursa en la causal novena (9na) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en el caso sub iudice observa quien aquí suscribe que, tal y como fue referido anteriormente la parte recusante fundamento su escrito recusatorio en causales distintas a las taxativas establecidas en las normas adjetivas supletorias, es importante hacer saber a la parte aquí recusante, que el criterio jurisprudencial invocado para efectuar la recusación aquí decidida, es claro y preciso al indicar que las causales distintas a las taxativas establecidas, han de atentar contra la parcialidad en que pudiera incurrir el Juez o Jueza, y no cualquier razón o causal sin fundamento que pretendieren las partes a los efectos de desligar del conocimiento de la causa al Juez recusado, y que la misma debe ser acompañada de medios probatorios que demuestren lo alegado por la parte recusante.-
Asimismo, considera necesario esta Juzgadora dejar por sentado que para poder subsumir los hechos alegados, circunstancias o conductas asumidas por la Juez recusada, con una causal distinta a las taxativas que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o, bien el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicha Jueza en favor de alguna de las partes del caso en concreto, donde sea evidente la violación a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, no queriendo decir con esto que se pueda intentar desvincular a la Jueza que conoce de la causa por razones de conveniencia procesal, sino que por el contrario esto debe ser probado a cabalidad y sin que quede lugar a ninguna duda por parte de las instancias superiores, evidenciándose en la presente incidencia de Recusación, que no se vio comprometida la Imparcialidad de la Juez Recusada y tampoco una conducta subjetiva de su parte, que pudiere dar lugar a la causal invocada por la parte recusante. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas los razones antes expuestas, y de un análisis jurídico y procedimental a la presente incidencia de recusación, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR, la presente Incidencia de Recusación, incoada por las ciudadanas abogadas EDUMILCA GAGO, EDELINDA ZURITA y ZOIRE CATAMO, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 288.274, 188.069 y 165.311, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ARMINDA DEL VALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.819.320, en contra de la ciudadana Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la causa Nro. BP02-V-2024-000142; y de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE IMPONE LA MULTA, correspondiente a Diez (10) unidades tributarias, a la parte recusante, ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, antes identificada, por considerar esta Superioridad que la presente recusación No es temeraria, la cual deberá ser cancelada por ante el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, incoada por las ciudadanas abogadas EDUMILCA GAGO, EDELINDA ZURITA y ZOIRE CATAMO, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 288.274, 188.069 y 165.311, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ARMINDA DEL VALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.819.320, en contra de la ciudadana Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la causa Nro. BP02-V-2024-000142, fundamentada en el ordinal noveno (9no) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil Nro. 761/13/11/2008 y Sala Constitucional Nro. 2140 proferida el 07 de Septiembre de 2033, Exp. Nro. 02-2403.- SEGUNDO: SE IMPONE LA MULTA, correspondiente a Diez (10) unidades tributarias, a la parte recusante, ciudadana ARMINDA DEL VALLE FLORES, antes identificada, por considerar esta una recusación No Temeraria, la cual deberá ser cancelada por ante el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE MICHELLE CORREIA
En la misma fecha de hoy, se registró y diarizó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE MICHELLE CORREIA
ADVRH/Stephaniecorreia.-
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