REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-S-2024-000823
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: EXEQUATUR
PARTES:
SOLICITANTE: OSCAR ALFREDO MILLAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.522.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogadas en ejercicio CECILIA ALEJANDRA VELASQUEZ CARRILLO y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.275 y V-10.292.367, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 96.308 y 248.347, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 27/06/2024.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), fue presentado escrito contentivo de solicitud de exequátur por las abogadas en ejercicio CECILIA ALEJANDRA VELASQUEZ CARRILLO y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.275 y V-10.292.367, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 96.308 y 248.347, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR ALFREDO MILLAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.522, recaído en la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Distrito 311 del Condado de Harris, Texas, con el número de causa: 201369442, establecida en febrero del año 2014, sello húmedo archivado por Chris Daniel, asistente del Distrito, en fecha 09 de abril de 2.014, en la cual fue declarada la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos AMBAR ANGELICA GONZALEZ BEAUMONT y OSCAR ALFREDO MILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.783.431 y V-12.627.522, respectivamente, en la cual fueron establecidas las instituciones familiares con respecto al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Cumplidos los trámites legales, y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, se procedió a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos en fecha 02/07/2024.
Posteriormente, en fecha 10/07/2024 se admitió la solicitud de exequátur y se instó a la parte solicitante a consignar la dirección o domicilio, teléfono y correo de la ciudadana AMBAR ANGELICA GONZALEZ BEAUMONT, ut supra identificada, a los fines de librar la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 12/07/2024, es presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada en ejercicio CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 248.347, actuando con el carácter acreditado en autos; el cual es agregado en fecha 18/07/2024 por este Tribunal Superior, y en esa misma fecha se acuerda notificar por vía telemática a la ciudadana AMBAR ANGELICA GONZALEZ BEAUMONT, de conformidad con lo establecido en la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 0029/2020, de fecha 19/12/2020, y librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/07/2024, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana AMBAR ANGELICA GONZALEZ BEAUMONT, se dio por notificada en fecha 02/08/2024 mediante correo electrónico, siendo certificada dichas notificaciones por la Secretaria del Tribunal, en fecha 23/09/2024.
En fecha 24/09/2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
Ahora bien, revisada la solicitud y los recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
A los fines de la declaratoria de la competencia de los Jueces Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me permito señalar la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 20 de Febrero del año 2014, en el expediente N° 13-0965, dictada con ocasión al Oficio Nº 1896, del 21 de Octubre de 2013, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, remitió a la Sala Constitucional copia certificada de la sentencia dictada por la mencionada Sala el 4 de octubre de 2013, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, titular del pasaporte mexicano N° G10062450, asistida por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en dicha sentencia se decidió lo siguiente:
(…) En este orden de ideas, la Resolución N° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.
Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…”.
De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. (…)”
Por lo antes expuesto, y de la revisión de la presente solicitud se puede evidenciar que se trata de un exequátur de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Distrito 311 del Condado de Harris, Texas, con el número de causa: 201369442, establecida en febrero del año 2014, sello húmedo archivado por Chris Daniel, asistente del Distrito, en fecha 09 de abril de 2.014, en la cual fue declarada la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos AMBAR ANGELICA GONZALEZ BEAUMONT y OSCAR ALFREDO MILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.783.431 y V-12.627.522, respectivamente, en la cual fueron establecidas las instituciones familiares con respecto al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En tal sentido, es evidente que se trata de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, y así se desprende de la observación de los recaudos consignados con la presente solicitud; por lo cual, se requiere dar fuerza ejecutoria a la misma, pues se trata de un caso de mutuo y amistoso acuerdo, donde se encuentran involucrados los derechos e intereses del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , situación por la cual opera el fuero de atracción en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de allí deviene la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, para conocer de la misma, por disposición del artículo 177, parágrafo segundo, literal g, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 ejusdem y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
III
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Arguye la parte solicitante, que la ciudadana AMBAR ANGELICA GONZALEZ BEAUMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.783.431, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, 14221, Park Row, Houston, TX 77084, y su persona, contrajeron matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia de Chorreron del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, y que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual nació en Florida USA en fecha 14/08/2009.
Expone además el solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en Estados Unidos de Norteamérica, 14221, Park Row, Houston, TX 77084, pero después de un tiempo de convivencia matrimonial sobrevinieron diferencias irreconciliables, por lo que de común y libre acuerdo ambos decidieron divorciarse. La referida unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva por el Tribunal del Distrito Condado de Harris, Texas, en febrero del año 2014, la cual quedó definitivamente firme como cosa juzgada, fue debidamente certificada, traducida y apostillada.
Asimismo, es menester indicar que se evidencia copia certificada de dicha sentencia de divorcio en los recaudos que acompañan la presente solicitud, la cual consta traducida desde el folio catorce (14) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
Es por ello que solicitan que este Tribunal Superior declare como cosa juzgada la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal del Distrito Condado de Harris, Texas en Febrero del año 2014, la cual quedo definitivamente firme como cosa juzgada, siendo una sentencia final de Divorcio con hijos, dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ambos cónyuges, con la finalidad de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y, por último, que la presente solicitud de Exequátur sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes, con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la siguiente manera: “En primer lugar, debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
En este sentido, la solicitante fundamenta su petición en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 850 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual, se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Artículo 853 del Código de Procedimiento Civil: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas e la tablilla a que se refiere el artículo 192.”
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por su parte, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Artículo 53.- “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido se observa:
a) En primer lugar, al versar la referida sentencia sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio) y sobre los acuerdos relacionados con la regulación de las obligaciones paterno-filiales, constituye en consecuencia una materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo ut supra citado.
b) La sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada, es decir, tiene plena firmeza; tal y como se evidencia en la copia certificada de la misma.
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención ningún derecho real sobre bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente con dicho requisito.
d) Se cumplió, asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, pues se desprende de la propia sentencia el convenio regulador aprobado en la misma, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
e) Se evidencia que ambas partes estuvieron debidamente enteradas acerca de la demanda de divorcio y acerca de su decisión, por lo cual, fue garantizado su derecho a la defensa, cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 ejusdem.
f) Finalmente, no se desprende de la sentencia objeto de la presente solicitud, que sea incompatible con alguna sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento.
Resta entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraríe el Orden Público Venezolano, y al efecto esta Juzgadora observa:
El Tribunal Extranjero, en la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Distrito 311 del Condado de Harris, Texas, con el número de causa: 201369442, establecida en febrero del año 2014, sello húmedo archivado por Chris Daniel, asistente del Distrito, en fecha 09 de abril de 2.014, en la cual fue declarada la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos AMBAR ANGELICA GONZALEZ BEAUMONT y OSCAR ALFREDO MILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.783.431 y V-12.627.522, respectivamente, en la cual fueron establecidas las instituciones familiares con respecto al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , señaló en su dispositiva, lo siguiente (cito textual):
“…6. Plan de Paternidad
El Tribunal encuentra que las siguientes órdenes concernientes a los derechos y deberes del Marido y la Mujer en relación con su(s) hijo(s), incluyendo órdenes de conservatoria (custodia), posesión y acceso (visita), manutención infantil y apoyo médico, son en el mejor interés del/los niño(s).
El Tribunal además encuentra que estas órdenes constituyen el plan de paternidad del Tribunal para el/los niño(s) listado(s) por nombre en 5A arriba.
7. Conservatoría (Custodia)
7A. Derechos y deberes de ambos padres
El Tribunal ORDENA que ambos padres siempre tengan los siguientes derechos:
1. El derecho a recibir información del otro padre o conservador sobre la salud, la educación y el bienestar de los niños;
2. El derecho a conferenciar con el otro padre, en la medida de lo posible, sobre decisiones próximas que afecten la salud, educación y bienestar de los niños;
3. El derecho a tener acceso a los registros médicos, dentales, psicológicos y educativos de los niños;
4. El derecho a hablar o consultar con los doctores, dentistas y psicólogos de los niños;
5. El derecho a hablar o consultar con oficiales escolares, incluyendo maestros y personal escolar, sobre la salud y el estatus educativo de los niños y sobre actividades escolares;
6. El derecho a asistir a las actividades escolares de los niños;
7. El derecho a ser designado como contacto de emergencia en los registros de los niños;
8. El derecho a dar consentimiento para el tratamiento médico, dental y quirúrgico de los niños si su salud o seguridad está en peligro inminente;
9. Cada padre tiene el derecho a manejar los bienes de los niños (si él o ella los creó para los niños) o si la familia del padre los creó para los niños.
El Tribunal ORDENA que ambos padres siempre tengan los siguientes deberes:
1. el deber de informar al otro padre de manera oportuna sobre información significativa que afecte la salud, educación y bienestar de los niños;
2. el deber de informar al otro padre si el padre reside por al menos treinta días, se casa o tiene la intención de casarse con una persona que ha sido registrada como ofensor sexual bajo el capítulo 62 del Código de Procedimiento Penal o está actualmente acusado con un delito que requeriría que se registre como un ofensor sexual bajo el capítulo 62 si es condenado. La parte ORDENADA a dar este aviso debe hacerlo tan pronto como sea práctico, pero no más tarde del 40º día después de que ocurra el evento y antes de que la parte conservadora comience a residir con la persona o dentro de los diez días de casarse con la persona. AVISO: UN CONSERVADOR QUE NO PROPORCIONE ESTE AVISO PUEDE SER SUJETO A UN DELITO MENOR DE CLASE C SI NO PROPORCIONA ESTE AVISO.
El Tribunal ORDENA que cada padre, durante sus periodos de posesión de los niños, tiene los siguientes derechos y deberes:
1. El deber de cuidar, controlar, proteger y disciplinar razonablemente a los niños;
3. El deber de mantener a los niños, incluyendo proveerles con comida, ropa, y refugio, y cuidado médico y dental que no involucre un procedimiento invasivo;
4. El derecho a consentir al cuidado médico y dental no invasivo para los niños; y
5. El derecho a dirigir la formación moral y religiosa de los niños.
7B. Padres Nombrados Conservadores
Si los padres serán conservadores mancomunados, marque la casilla 7B(1) abajo y complete la información solicitada.
Si un padre será el único conservador y el otro será el conservador con derecho de posesión, marque la casilla 78(2) en la siguiente página y llene la información requerida.
7B(1) Conservadores Mancomunados
El Tribunal ORDENA que los padres sean nombrados Conservadores Mancomunados:
[Marque 7B(1)(a) o 7B(1)(b)]
7B(1)(a) [X] Un Padre Tiene el Derecho Exclusivo de Decidir Dónde Vivirán los Niños.
El Tribunal ORDENA que Ambar Angelica Gonzalez Beaumont tenga el derecho exclusivo de designar la residencia principal de los niños y que él/ella: [Marque uno.]
[X] puede designar la residencia de los niños sin tener en cuenta la ubicación geográfica.
[] debe designar la residencia de los niños dentro de la siguiente área geográfica: [Marque uno.]
[] la zona de asistencia escolar de:
[] este condado,
[] este condado o un condado contiguo a este condado,
[] Texas,
[] otro:
7B(1)(b) [ ] Ningún Padre Tiene el Derecho Exclusivo de Decidir Dónde Vivirán los Niños.
El Tribunal ORDENA que ninguno de los padres tenga el derecho exclusivo de decidir la residencia principal de los niños. Sin embargo, se ORDENA a ambos padres NO mover la residencia de los niños fuera de la siguiente área geográfica: [Marque uno.]
[] la zona de asistencia escolar de:
[] este condado,
[] este condado o un condado contiguo a este condado,
[] Texas
[] otro:
7B(2) Conservador Único y Conservador con Derecho de Posesión
El Tribunal ORDENA que el Conservador Único tiene los siguientes derechos exclusivos y deberes;
1. el derecho de designar la residencia principal de los niños sin restricción geográfica:
2. el derecho de consentir a tratamiento médico, dental y quirúrgico para los niños que involucre procedimientos invasivos:
3. el derecho de consentir a tratamiento psiquiátrico y psicológico de los niños;
4. el derecho de recibir manutención infantil y de ahorrar o gastar estos fondos para el beneficio de los niños;
5. el derecho de representar a los niños en acción legal y tomar otras decisiones de significado legal sustancial concernientes a los niños;
6. el derecho de consentir al matrimonio de los niños y al alistamiento en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos:
7. el derecho de tomar decisiones sobre la educación de los niños,
8. el derecho a los servicios y ganancias de los niños;
9. excepto cuando un tutor de los bienes de los niños o un abogado ad litem ha sido nombrado para los niños, el derecho de actuar como agente de los niños en relación a los bienes de los niños si la acción es requerida por un estado, los Estados Unidos, o un gobierno extranjero;
10. el deber de administrar los bienes de los niños en la medida en que los bienes hayan sido creados por propiedad comunitaria o conjunta de los padres.
7C. Orden sobre Pasaportes para los Niños
El Tribunal ORDENA que: (marque una)
[X] La madre tiene el derecho exclusivo de solicitar y renovar pasaportes para los niños.
[] El padre tiene el derecho exclusivo de solicitar y renovar pasaportes para los niños.
[] Ningún padre tiene el derecho exclusivo de solicitar y renovar pasaportes para los niños.
8. Posesión y Acceso (Visitas)
El Tribunal ORDENA que los padres tendrán posesión y acceso a los niños según lo ordenado en:
(Marque uno. Adjunte la Orden de Posesión y Acceso apropiada como Exhibición A y escriba Exhibición A en la parte superior.)
[ ] Orden de Posesión y Acceso Estándar adjunta como Exhibición A y completamente incorporada a este Decreto.
[ X] Orden de Posesión y Acceso Modificada adjunta como Exhibición A y completamente incorporada a este Decreto.
[] Orden de Posesión y Acceso Supervisada adjunta como Exhibición A y completamente incorporada a este Decreto.
(Marque solo si es necesario. Adjunte una Orden de Posesión y Acceso para Niño Menor de 3 años a este Decreto. Escriba Exhibición B en la parte superior.)
[] El Tribunal ORDENA que hasta que un niño tenga 3 años, los padres tendrán posesión y acceso al niño según lo ordenado en la Orden de Posesión y Acceso para Niño Menor de 3 adjunta como Exhibición B y completamente incorporada a este Decreto. El Tribunal ORDENA que a partir del tercer cumpleaños del niño, los padres tendrán posesión y acceso al niño según lo ordenado en la Orden de Posesión y Acceso adjunta como Exhibición A
9. Manutención de los Hijos
9A. Orden de Pagar Manutención de los Hijos
El Tribunal ORDENA que Oscar Alfredo Millan Rojas (Obligado) pague manutención de los hijos a Ambar Angelica Gonzalez Beaumont (Obligada) en la cantidad y manera descrita a continuación hasta que ocurra uno de los siguientes eventos que terminen la manutención de los hijos para cada niño.
Eventos que Terminan la Manutención de los Hijos
La obligación de pagar manutención de los hijos termina cuando:
-El niño cumple 18 años, a menos que al cumplir 18 años esté inscrito y cumpliendo con los requisitos de asistencia en un programa escolar secundario que conduce a un diploma de escuela secundaria o inscrito en cursos para la escuela secundaria y créditos universitarios conjuntos, entonces la manutención de los hijos termina al final del mes en que el niño se gradúa. -o-
-El niño se casa, muere o es emancipado por orden judicial. -o-
-El niño comienza el servicio activo en las fuerzas armadas de los Estados Unidos. -0-
-Un tribunal termina la relación padre-hijo entre el hombre ordenado a pagar manutención y el niño basado en pruebas genéticas que determinan que el hombre no es el padre del niño. -o-
-La persona ordenada a pagar manutención y la persona ordenada a recibir manutención se casan o se vuelven a casar entre sí, a menos que un no pariente o agencia haya sido nombrado conservador del niño.
98. Obligado y Obligada
El Tribunal ORDENA que el padre ordenado a pagar manutención de los hijos sea el obligado y será referido como el “obligado” en esta sección y en la sección 10.
El Tribunal ORDENA que el padre ordenado a recibir manutención de los hijos sea el Obligada y será referido como la "Obligada" en esta sección y en la sección 10.
9C. Cantidad(es) de Manutención de Hijos
Si solo un niño recibirá apoyo, marque la casilla 9C(1) y escriba el monto de manutención de hijos. Si más de un niño recibirá apoyo, marque la casilla 9C(2) y escriba los montos de manutención de hijos.
9C(1) [ X] Para un Solo Niño Escriba en la cantidad de manutención de hijos para el único niño en la primera línea a continuación.
Escriba en la fecha en que el primer pago de manutención de hijos vence en la segunda línea.
Elija una fecha de vencimiento que sea después de la fecha en que se firme este decreto por la Corte.
El obligado es ORDENADO a pagar $ 600.00 de manutención de hijo(s) por mes. El primer pago es debido el 05/02/2014. Un pago similar es debido el primer día de cada mes después de eso hasta que la manutención de hijos termine para el niño.
La Corte ORDENA al Obligado enviar todos los pagos de manutención de hijos a la Texas Child Support State Disbursement Unit, PO Box 659791. San Antonio, TX 78265, para su distribución según la ley.
La Corte ORDENA al Obligado incluir la siguiente información con cada pago:
-Nombre del padre ordenado a pagar la manutención de hijos, y
- Nombre del padre ordenado a recibir la manutención de hijos, y
-Número de caso de manutención de hijos y Condado de la sentencia
-Número de caso de la Procuraduría General, si aplica.
Los pagos deben realizarse a la Texas State Disbursement Unit o TXSDU.
9E. Sin Crédito por Pagos Informales
SE ORDENA que cualquier dinero pagado por el Obligado directamente al Obligado o gastado mientras tenga la posesión de los hijos NO cuenta como manutención de hijos y se considerará adicional a y no en lugar de la manutención ordenada en este decreto.
9F. Cuenta de Manutención de Hijos / Cuotas
Cada padre está ORDENADO a:
- Tomar los formularios necesarios para establecer una cuenta de manutención de hijos, y
-Llevar los formularios a la oficina local de Domestic Relations Office o cualquier enlace de manutención de hijos dentro de 5 días después de que el juez ordene dicho soporte, у
- Pagar cualquier cuota cobrada por la unidad estatal de distribución y cualquier otra cuota cuando así lo autorice la ley para la cobranza y distribución de la manutención de hijos.
9G. Manutención de Acuerdo o no Acuerdo con las Directrices
La Corte encuentra que la manutención de hijos ordenada arriba es:
[ X] Acuerdo con las Directrices: La cantidad de manutención de hijos es aproximadamente la cantidad recomendada por las Texas Family Code Child Support Guidelines. Vea Texas Family Code, Capitulo 154. Subcapítulo C.
9K. Manutención Infantil Después De La Muerte
SE ORDENA que las disposiciones para la manutención infantil en este decreto sean una obligación del patrimonio del Deudor y no terminarán con su muerte. Los pagos recibidos para el beneficio de/los niño/s, incluyendo pagos de la Administración del Seguro Social, Departamento de Asuntos Veteranos, u otra agencia gubernamental o ingresos de pólizas de seguro de vida, pagos de anualidades, distribución de fideicomisos, o beneficios de supervivencia, se consideraran un crédito contra esa obligación. Cualquier saldo restante de la manutención infantil es una obligación del patrimonio del Deudor.
Exhibición A: Orden Estándar de Posesión y Acceso (Visitas)
La Corte ORDENA que cada conservador cumpla con todos los términos y condiciones de esta orden estándar de posesión y acceso.
La Corte ORDENA que esta orden estándar de posesión (visitación) es efectiva inmediatamente y aplica para todos los periodos de posesión que ocurren en y después de la fecha en que la Corte firma la orden a la cual esta exhibición está adjuntada.
Designación de Conservadores
La Corte ORDENA que los conservadores son designados en esta exhibición como Padre de Hogar y Co-padre.
El conservador conocido como 'El Padre de Hogar' es: (nombre) Ambar Angelica Gonzalez Beaumont
El conservador conocido como 'El Co-Padre' es: (nombre) Oscar Alfredo Millan Rojas
Acuerdo Mutuo
La Corte ORDENA que el Padre de Hogar y Co-Padre tendrán posesión del de los niños en cualquier y todo tiempo mutuamente acordado por adelantado por el Padre de Hogar y Co-Padre.
En ausencia de acuerdo mutuo, la Corte ORDENA que el Padre de Hogar y Co-Padre tendrán posesión del/ de los niño/s como ordenado abajo.
Tiempos No Designados
El Padre de Hogar tendrá el derecho a posesión del /de los niño/s en todo tiempo no específicamente ordenado por Co-Padre.
3. Cumpleaños del Niño, Día de la Madre y Día del Padre
El Padre de Hogar y el Co-Padre también tienen derecho a la posesión del/ de los niño/s de la siguiente manera, omitiendo el fin de semana y los periodos de posesión entre semana ordenados para el Co-Padre y a pesar de la distancia entre la residencia de un padre y el niño:
Cumpleaños del Niño
El Padre que no tenga ya una visita programada en el cumpleaños del niño tendrá derecho a la posesión del niño en el cumpleaños del niño, de 6 p.m. a 8 p.m., siempre y cuando él o ella recoja al niño desde la residencia del padre con derecho a la posesión, y devuelva al niño al mismo lugar.
Esta visita incluirá a los hermanos menores del niño.
Día del Padre
Si es conservador, el Padre tendrá posesión del /de los niños en el fin de semana del Día del Padre, siempre y cuando él recoja al niño desde la residencia del padre con derecho a la posesión, y devuelva al niño al mismo lugar.
El fin de semana comienza el viernes antes del Día del Padre a las 6 p.m. y termina:
[ ] a las 6 p.m. el domingo o [X] a las 8 a.m. el lunes después del Día del Padre.
Día de la Madre
Si es conservador, la Madre tendrá posesión del/de los niños en el fin de semana del Día de la Madre, siempre y cuando ella recoja al niño desde la residencia del padre con derecho a la posesión, y devuelva al niño al mismo lugar.
El fin de semana comienza el viernes antes del Día de la Madre a:
[] a las 6 p.m. o [X] en el momento en que la escuela del niño se despide regularmente y termina:
[] a las 6 p.m. el domingo o [X] en el momento en que la escuela del niño se reanuda después del Día de la Madre.
4. Términos Generales y Condiciones
Excepto como se proporciona expresamente en esta Orden de Posesión estándar, los siguientes términos y condiciones aplican sin importar la distancia entre la residencia de un padre y el niño:
Intercambio de Niños al Comienzo de la Posesión del Co-Padre
La Corte ORDENA al Padre de Hogar entregar al/los niño/s al Co-Padre al comienzo de cada período de posesión del Co-Padre (Marcar uno)
[X] Residencia del Padre de Hogar.
A menos que un periodo de posesión comience en el momento en que la escuela del/de los niños se despide regularmente, entonces la Corte ORDENA al Padre de Hogar entregar al niño al Co-Padre al comienzo de cada periodo de posesión en la escuela en la que el niño está matriculado
Si el niño no está en la escuela, el Co-Padre recogerá al niño en la ubicación designada arriba y el Padre de Hogar no tendrá que entregar al niño al Co-Padre en la ubicación designada arriba
Si los niños no van a estar en la escuela, el Padre de Hogar deberá notificar inmediatamente al Co-Padre.
Intercambio de Niños al Final de la Posesión del Co-Padre
La Corte ORDENA al Co-Padre entregar al/los niño/s al Padre de Hogar al final de la posesión del Co-Padre. (Marcar uno.)
|] Residencia del Co-Padre.
[X] Residencia del Padre de Hogar.
Sin embargo, si el Padre de Hogar y el Co-padre viven en el mismo condado, cuando se firma la orden y el Co-padre permanece en el condado, pero el padre de hogar se muda fuera del condado, entonces a partir de la fecha en que el padre de hogar se muda, el co-padre deberá devolver al/los niño/s al padre de hogar en:
|]Residencia del Co-Padre.
(X) La ubicación designada arriba.
Si un periodo de posesión termina en el momento en que la escuela del/de los niño/s se reanuda, la corte ORDENA al co-padre entregar al/los niño/s al Padre de hogar al final de cada periodo de posesión en la escuela en la que el niño está matriculado o, si el niño no está en la escuela, en la residencia del padre de hogar.
Si el/los niños no serán entregados a la escuela en ese día, el co-padre deberá notificar inmediatamente a la escuela y al padre de hogar que el/los niños no será/n o no ha/n sido devuelto/s a la escuela.
Efectos Personales del/de los Niño/s
La Corte ORDENA a cada conservador devolver al/los niño/s los efectos personales que el niño haya traído al comienzo del periodo de posesión.
Designación de un Adulto Competente
Cada conservador puede designar a cualquier adulto competente para recoger y devolver al/los niño/s, según corresponda. La Corte ORDENA que un conservador o adulto competente designado esté presente cuando ellos niño/s sea/n recogido/s o devuelto/s…” (Cursiva de esta Superioridad).
Acerca de la verificación de adecuación al Orden Público Nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.(…)
Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.
(…omissis…)
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
(…omissis…)
Finalmente, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de autos, en un juicio por daños y perjuicios originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, y se aplicó una sanción procesal prevista en el ordenamiento jurídico competente que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano…” (Cursiva de esta sentenciadora).
En el presente caso, considera esta Superioridad que la sentencia objeto de estudio no es contraria al Orden Público Venezolano, pues declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos AMBAR ANGELICA GONZALEZ BEAUMONT y OSCAR ALFREDO MILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.783.431 y V-12.627.522, respectivamente, en virtud de su común y libre acuerdo de divorciarse, situación que se asimila al supuesto de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo, se evidencia que las relaciones paterno-filiales del adolescente de marras fueron reglamentadas tal y como fue solicitado por los padres, y en una manera que esta operadora de justicia considera beneficiosos para él, y acordes a su interés superior, por lo que no existe contravención a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y evaluadas como han sido tanto las circunstancias de hecho y derecho anteriormente explanadas, como la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, considera que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del Orden Público Venezolano, lo cual determina la procedencia de la solicitud de exequátur; y asimismo, en dicha sentencia se estableció todo lo relacionado con las instituciones familiares a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , lo que considera esta juzgadora beneficioso para el referido adolescente, y acorde a su interés superior. Y ASÍ SE DECIDE. -
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de exequátur presentada por las abogadas en ejercicio CECILIA ALEJANDRA VELASQUEZ CARRILLO y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.275 y V-10.292.367, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 96.308 y 248.347, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR ALFREDO MILLAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.522, recaído en la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Distrito 311 del Condado de Harris, Texas, con el número de causa: 201369442, establecida en febrero del año 2014, sello húmedo archivado por Chris Daniel, asistente del Distrito, en fecha 09 de abril de 2.014, en la cual fue declarada la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos AMBAR ANGELICA GONZALEZ BEAUMONT y OSCAR ALFREDO MILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.783.431 y V-12.627.522, respectivamente, en la cual fueron establecidas las instituciones familiares con respecto al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Distrito 311 del Condado de Harris, Texas, con el número de causa: 201369442, establecida en febrero del año 2014, sello húmedo archivado por Chris Daniel, asistente del Distrito, en fecha 09 de abril de 2.014. Y ASÍ SE DECIDE. - Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal. -Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165°de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE CORREIA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia, en la hora establecida por el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE CORREIA
ADVRH/JenniferGonzález.-
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