REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000738
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YUSMELY DEL VALLE BELLO MARTINEZ y JOSE ANGEL MILLAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.317.813 y V-14.189.167, respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/08/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres del niño, YUSMELY DEL VALLE BELLO MARTINEZ y JOSE ANGEL MILLAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.317.813 y V-14.189.167, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORAIMA BELLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº:233.233 los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “Decidimos de mutuo acuerdo solicitar que la patria potestad recaiga sobre su progenitora, YUSMELY DEL VALLE BELLO MARTINEZ, antes identificada, para pueda realizar libremente, sin la autorización del padre no presente todos los actos propios, de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad del padre de forma temporal, para que la madre pueda representar al niño sin excepción alguna en todos los actos civiles hasta que alcance la mayoría de edad. Cabe destacar, Ciudadano (a) Juez, que en el presente caso ambos padres están de acuerdo con dicha solicitud, de que sea la madre quien ejerza unilateralmente la patria potestad a favor su menor hijo, y al no existir contención alguna, solicitamos la aprobación del mismo, mediante el cual la ciudadana YUSMELY DEL VALLE BELLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.189.167, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitor, el ciudadano JOSE ANGEL MILLAN RAMOS, antes identificado; por cuanto éste no estará presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, y en aras de garantizarle al niño el disfrute pleno de sus derechos se llega a este acuerdo. Por otra parte, Ciudadano(a) Juez, resulta importante señalar, que la falta de contacto físico permanente del padre con el niño, implica a su vez la imposibilidad de cumplir con los deberes que le impone una de las instituciones más relevantes que establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Patria Potestad, que solo puede ser ejercida por la madre y el padre, y que en su contenido resalta la Responsabilidad de Crianza, que viene definida como el deber y derecho compartido e irrenunciable que tiene tanto la madre como el padre de amar, criar, mantener, asistir, formar, custodiar y vigilar entre otros, a sus hijos e hijas; pues queda evidenciado que el progenitor al no estar presente en la vida de su hijo, no puede ejercer esta figura de manera eficaz y eficiente, tal como lo exige el contenido de los articulos 347, 348, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pedimos a su distinguida autoridad se sirva expedir autorización judicial suficiente para que la ciudadana YUSMELY DEL VALLE BELLO MARTINEZ, pueda asumir el ejercicio unilateral de la Patria potestad sobre nuestro hijo en aras de salvaguardar su interés superior, todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre, los tramites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, educación, salud y recreación: tales como la realización de trámites y obtención de documentos (cédula de identidad y pasaporte), recreación (viajar dentro y fuera del país) entre otros, de conformidad con la Ley Especial que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguiente de la LOPNNA, se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y bienestar del niño. El padre JOSÉ ANGEL MILLAN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.317.813, compartirá con su hijo los periodos de vacaciones escolares, pudiendo llevarlo consigo durante dicho período, así mismo podrá visitar a su hijo en épocas decembrinas de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita, siempre y cuando estas visitas no afecten al menor ni física, ni psicológicamente. Las festividades navideñas serán compartidas de mutuo acuerdo. En relación con las festividades de carnaval y semana santa serán alternadas anualmente, es decir, un año lo disfruta con la madre y el año siguiente con el padre. En relación con las vacaciones escolares disfrutara 15 días con la madre y 15 días con el padre, todo esto previo acuerdo entre los padres y escuchando la opinión de su hijo. Además el niño podrá a través de los medios de comunicación y redes sociales (WhatsApp, Facebook, entre otras) seguir manteniendo contacto con su padre. Ambos padres se obligan recíprocamente a incentivar a su hijo, valores como el Amor, respeto y consideración mutua, entre otros. SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, conforme a lo establecido en el articulo 351 parágrafo primero en concordancia con el articulo 358 de la LOPNNA, la responsabilidad de crianza ambas partes las continuaran asumiendo; de mutuo y común acuerdo decidieron que sea la madre YUSMELY DEL VALLE BELLO MARTINEZ la que continúe ejerciendo la custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como lo ha venido haciendo durante todos los años de su vida, asumiendo ambos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico y psicológico además de vigilar y orientar su educación. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en cuanto a la pensión alimentaria y a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el padre del niño aportara a su hijo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1250,00) mensuales, estos montos podrán ser revisados siempre y cuando los índices inflacionarios del banco Central de Venezuela indiquen un aumento que haga necesario su revisión. Adicionalmente el Padre se compromete a aportar un bono especial decembrino por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 4.500,00) y un bono por vacaciones por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,00), ambos padres se obligan por igual a proporcionarle sustento, habitación, asistencia y atención médica, educación, cultura, recreación, deportes; de igual forma cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, útiles escolares, tratamientos médicos, medicinas y cualquier otro gasto derivado de la educación, orientación y cuidados de su hijo, teniendo siempre en cuenta el interés superior del niño, tal como lo han venido desempeñando. CUARTO: DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad reposará en la madre YUSMELY DEL VALLE BELLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.167; ambos progenitores, declaran saber y conocer las respectivas responsabilidades que esto significa para cada uno de ellos en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con éstas.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO


ABG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JESUS MAITA












NN/Anthony.-