REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000766
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MILAGRO DEL VALLE RONDON y OCTAVIO RAMON NARANJO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.907.081 y V- 10.224.268, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº163803751, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH ARISTIMUÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.903.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 13/08/2024.

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE RONDON y OCTAVIO RAMON NARANJO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.907.081 y V- 10.224.268, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº163803751, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH ARISTIMUÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.903, en consecuencia, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hija(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El cual copiado textualmente dice así: “Acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Autorización de Viaje al Exterior, de acuerdo a lo establecido en el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificada, quien viajara en compañía de su madre MILAGRO DEL VALLE RONDÓN, antes identificada, para Madrid, España por vacaciones durante dieciocho (18) días, desde el veintiuno (21) de Diciembre del 2024 al siete (07) de Enero de 2025. FECHA DE SALIDA: desde el veinte (20) de diciembre del 2024, con Salida a las 21:00Hr(s) a Madrid, España. Línea Aérea Estelar, vuelo ES 0895. FECHA DE RETORNO: El día ocho (08) de enero de 2025, con llegada a las 18:30 Hr(s) a Caracas, Venezuela, Línea Aérea Estelar, Vuelo ES 0894, se adjunta copia del itinerario de viaje marcada con la letra “D”. Con alojamiento en el Hostal Prada, Confirmación Nº 00739723, se adjunta copia de la reservación marcada con la letra “E”. Si por fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaja en los prenombrados vuelos, la línea aérea deberá sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Finalmente solicitamos sea notificado el Fiscal de Menores del Ministerio Publico y declarada con lugar en la definitiva con los procedimientos de Ley. Es justicia que solicito en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la fecha de su presentación.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO.


ABG. JESUS MAITA.


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


EL SECRETARIO.


ABG. JESUS MAITA.






NN/Anthony.-