REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000490
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: JUDITH MILENA MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano DAVID JESUS CRIOLLO CANDELARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.372.651
DEMANDADA: DAMELYS MARIA POLANCO CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.118.203, domiciliada 22 Selma Dr. Mooresville, Carolina del Norte 28115, Estado Unidos de Norte América, número de teléfono +1 (980) 391-7192 y correo electrónico damelyspolancochaviel@gmail.com
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 21-03-2024

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana JUDITH MILENA MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano DAVID JESUS CRIOLLO CANDELARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.372.651, quien actualmente se encuentra domiciliado en Estado Unidos de Norte América, en contra de la ciudadana DAMELYS MARIA POLANCO CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.118.203, domiciliada 22 Selma Dr. Mooresville, Carolina del Norte 28115, Estado Unidos de Norte América, número de teléfono +1 (980) 391-7192 y correo electrónico damelyspolancochaviel@gmail.com, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior del niño de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANDRES ACOSTA, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JUDITH MILENA MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano DAVID JESUS CRIOLLO CANDELARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.372.651. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada DAMELYS MARIA POLANCO CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.118.203, pero se encuentra debidamente notificada; de igual manera se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decimo Quinto ( E ) de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Es todo”. Acto seguido interviene la ciudadana JUDITH MILENA MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano DAVID JESUS CRIOLLO CANDELARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.372.651, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención por un monto de Trescientos dólares (300 USD) mensuales, correspondiente a su equivalente en bolívares, conforme a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados en la cuenta bancaria de la madre, así como también sea establecido un Régimen de Convivencia de manera amplio e Internacional y asimismo pido se disuelva el vínculo conyugal, es todo. Acto seguido se procede a realizar la video llamada a la ciudadana DAMELYS MARIA POLANCO CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.118.203, domiciliada 22 Selma Dr. Mooresville, Carolina del Norte 28115, Estado Unidos de Norte América, número de teléfono +1 (980) 391-7192 y correo electrónico damelyspolancochaviel@gmail.com, quien : ..” Hago del conocimiento del Tribunal que estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada en mi contra por el ciudadano DAVID JESUS CRIOLLO CANDELARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.372.651, así como también del establecimiento de las instituciones familiares a favor de mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es todo. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto ( E ) de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior del niño de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana JUDITH MILENA MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano DAVID JESUS CRIOLLO CANDELARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.372.651, quien actualmente se encuentra domiciliado en Estado Unidos de Norte América, en contra de la ciudadana DAMELYS MARIA POLANCO CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.118.203, domiciliada 22 Selma Dr. Mooresville, Carolina del Norte 28115, Estado Unidos de Norte América, número de teléfono +1 (980) 391-7192 y correo electrónico damelyspolancochaviel@gmail.com, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulnera el interés superior del niño de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según, Acta Nro. 12, Año 2013. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante y ratificado en este acto por la parte demandada, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente audiencia; todo ello en favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulnera el interés superior de los niños de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia


EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ