REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000743
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
ORGANISMO: Fundación De Atención a La Familia, Niños, Niñas Y Adolescentes (FUNDAFANA), suscrita por la Abg. GLENDYS ARCILA, en su carácter de defensora, adscrita a la defensoría del Niño y Adolescente ‘’SEDE DEL CIPDIS’’ SIGNADO Bajo el Nº DC-2021-201
SOLICITANTES: ROSA EMILIA ANTONIETTE CARRASCO y JOSE MIGUEL MILLAN CARIACO Venezolanos, mayores de edad, tutelares de la Cedula de Identidad Nros. V-19.169.094 y V-27.396..617. respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: Nutrición, Educación, Permanencia con los Padres.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
NIÑO:: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO HOMOLOGADO: 1.600.00Bs Mensuales
FECHA DE INGRESO: 05/08/2024
Vista la Solicitud de Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fundación De Atención a La Familia, Niños, Niñas Y Adolescentes (FUNDAFANA), suscrita por la Abg. GLENDYS ARCILA, en su carácter de defensora, adscrita a la defensoría del Niño y Adolescente ‘’SEDE DEL CIPDIS’’ SIGNADO Bajo el Nº DC-2021-201, suscrito por los Ciudadanos ROSA EMILIA ANTONIETTE CARRASCO y JOSE MIGUEL MILLAN CARIACO Venezolanos, mayores de edad, tutelares de la Cedula de Identidad Nros. V-19.169.094 y V-27.396..617. respectivamente. En beneficio de su hijo, Niño que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como se muestra en en copia certificada del acta de nacimiento adjuntada al presente expediente, en consecuencia, Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo como se evidencia a través del Acta conciliatorio, donde se establece la forma, términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención y Regimen de convivencia Familiar En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
NNA/RichardDperales.
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