REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001533
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA .
PARTE SOLICITANTE: FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA PROVISORIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ABG. CARMEN RODRIGUEZ, A REQUERIMIENTO DEL CIUDADANO MARLON LERWIS ROA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.V-26.146.219

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 17/09/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA , y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fiscalía Décima Primera Provisoria para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. CARMEN RODRIGUEZ, a requerimiento del ciudadano MARLON LERWIS ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.146.219, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia , habiéndose constatado la presencia del solicitante, ciudadano MARLON LERWIS ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.146.219, debidamente asistido en este acto por la Fiscal Décima Primera Provisoria para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. CARMEN RODRIGUEZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VILLAROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.294.916, titular del pasaporte Nro. 186542219.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, ciudadano MARLON LERWIS ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.146.219,, quien expone: “•…Ciudadana Juez ratifico la presente solicitud de viaje, a favor de mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . en compañía de su abuela materna MARLENE DEL CARMEN VILLAROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.294.916, titular del pasaporte Nro. 186542219, hasta Cali- Colombia.”: Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana GINA CELESTE SALAZAR VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.146.138, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, Dallas Texas 5711, preston Oaks Rd 75254, apt 638, el cual mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la autorización judicial de viaje a solicitud del padre de su hijo, el cual expuso: “…Estoy de acuerdo en la presente solicitud de viaje y cambio de residencia a favor de mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a que viaje en compañía de mi madre su abuela materna desde Venezuela hasta Cali Colombia. Es todo…”.- En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la Fiscalía Décima Primera Provisoria para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. CARMEN RODRIGUEZ, a requerimiento del ciudadano MARLON LERWIS ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.146.219, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor del niño MATHIAS GABRIEL ROA SALAZAR, actualmente de siete (07) años de edad, nacido en fecha 11/03/2017, pasaporte Nro. 192990556, para que viaje en compañía de su abuela materna (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde la ciudad de Puerto la Cruz – Venezuela hasta la ciudad de Cali Colombia, con el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: 20/09/2024 desde la ciudad de Puerto la Cruz - VENEZUELA, por vía terrestre a través de la empresa terrestre Expresos Primavera C,A. Rif J-411396729 con destino a la ciudad de Maracay- Venezuela, posteriormente el día 29/09/2024, desde el terminal de Maracay a San Antonio – con numero de boletos 26480, haciendo trasbordo desde San Antonio a Cúcuta con la misma empresa de transporte, seguidamente saliendo en el vuelo 9453 con la aerolínea Avianca, desde Cúcuta a las 16:42 pm arribando en Bogotá –Colombia las 17:54 pm , saliendo desde Bogotá en el vuelo 8463, con la aerolínea Avianca a las 18:54 arribando a Cali a las 19:58pm. Consecuencialmente se autoriza el cambio de residencia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de siete (07) años de edad, nacido en fecha 11/03/2017, pasaporte Nro. 192990556, a la siguiente dirección Calle Nro. 10-39 barrio departamental Cali- Colombia. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el niño adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y así se decide…”. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ