REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000150

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: PRISMARYS YALITZA MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.930.018.-
DEMANDADO: VICENTE RAFAEL GUEVARA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.930.558.-

ADOLESCENTE Y NIÑO; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

FECHA DE INGRESO: 20/03/2024

Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que en fecha 06/08/2024; la abogada en ejercicio EGRIS LIRA, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 74.841, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PRISMARYS YALITZA MARTINEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.930.018, y los abogados en ejercicio YAMILET DEL V. CEDEÑO MARTINEZ y HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.263 y 81.200, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano VICENTE RAFAEL GUEVARA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.930.558, y, en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la presente demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en donde se encuentran involucrados sus hijos el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; el cual copiado textualmente dice así: “…Es el caso de que se hemos convenido en hacer la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
1. La ciudadana PRISMARYS YALITZA MARTÍNEZ GARCÍA, cede y traspasa, su CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre el Inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno Municipal localizado en el Sector Moropocual -La Caraqueña, Parroquia Chorreron, parte alta de Guanta (Vía la Sirena -Cueva de Rolando), colina Fronteriza con los Altos de Sucre (Santa Fé), el mismo posee un área de superficie aproximada de Veintitrés mil cuatrocientos quince metros cuadrados (23.415 mts2), arriba descrito; Documento de Compra-venta debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, de fecha 14 de marzo de dos mil doce, anotado bajo el Número 005, Tomo 060, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando el mismo como propiedad de los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE GUEVARA MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.478.286 y VICENTE GUEVARA MARCANO.
2. La ciudadana PRISMARYS YALITZA MARTÍNEZ GARCÍA, cede y traspasa, su CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre el Un Inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Guaiquerí de la Urbanización “El Morro” de Barcelona, Lechería, Distrito Bolívar (ahora Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui), y distinguida con el Número 2539, constante de Ochocientos Cuatro Metros Cuadrados (804 Mts2) de superficie, con el número catastral No. 03-21-01-UR-06-30-12-00-00; arriba descrito, Documento de Compra- Venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, en fecha 13 de enero de 2016, quedó inscrito bajo el Número 2016.9, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 250.2.17.2.5878 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; quedando el mismo como propiedad de los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE GUEVARA MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.478.286 y VICENTE GUEVARA MARCANO.
3. El ciudadano VICENTE GUEVARA MARCANO, cede y traspasa, su CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre el Inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el No. A-9-1, ubicado en el Piso 09, Torre A, del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, identificado con el Código Catastral No. 03-21-01-UR-04-50-11-02-09-01, ubicado en la Avenida Principal o Av. Diego Bautista Urbaneja de Lecheria, jurisdicción del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Documento de Compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2019, quedó inscrito bajo el Número 2017.121, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 250.2.17.1.4300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; quedando el mismo como propiedad única y exclusiva de la ciudadana PRISMARYS YALITZA MARTÍNEZ GARCÍA.
4. La ciudadana PRISMARYS YALITZA MARTÍNEZ GARCÍA, cede y traspasa, su CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre las Acciones Nominativas de la Compañía Anónima denominada “GUSTOS Y PLACERES FOOD C.A.” , la cual se encuentra debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fecha de 24 de octubre de 2019, bajo el Nº 7, Tomo -13-A- RM3ROBAR, Expediente 264-34448; quedando como único accionista el ciudadano VICENTE RAFAEL GUEVARA MARCANO, con noventa (90) acciones, según se evidencia del documento estatutario.
5. En cuanto a las Cuentas Bancarias, que poseen cada uno, las mismas seguirán en su respectiva posesión y titularidad, con el entendido de que el manejo que le den es de su exclusiva responsabilidad, por lo que el otro queda eximido de cualquier situación.
6. Respecto a los pasivos que se haya generado cada uno, a título personal, serán asumidos por el que lo haya adquirido, sin perjudicar al otro.


-III-
En materia de transacciones, el artículo 1.713 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula que la transacción “(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”.
Es así como, la transacción es un acto por el cual las partes ponen fin al pleito o precaven uno eventual, mediante concesiones recíprocas, para lo cual es requisito sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual, y que además como todo contrato, se requiere en la transacción de la capacidad y el poder de disposición de las partes, como requisitos indispensable para su validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, que dispone que para “(…) transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, instituyen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De allí que, del análisis de las normas que regulan este instituto procesal de la transacción, se concluye que para que sea procedente su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1º) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no esté prohibido dicho medio de autocomposición procesal; y, 2º) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
V
Conclusiones y Petitorio
Partiendo de lo anterior, y visto que tal como se desprende de los documentos consignados, que corren en autos se encuentran satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación a la transacción solicitada: En relación al primer presupuesto, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del presente escrito, se evidencia, que la pretensión deducida por las partes, tiene por objeto la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, materia sobre la cual es posible y permitida legalmente la avenencia de las partes. En cuanto al segundo presupuesto, se denota que también se encuentra satisfecho, visto que ambas partes aceptan “transigir”, para realizar de forma legítima y jurídica la aludida transacción.
En consecuencia, solicitamos que como se encuentran cumplidos como han sido los presupuestos exigidos en la ley, ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. Asimismo, solicitamos que sea expedida cuatro (04) Copias Certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de Expedir la Copia solicitada.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 215° de la Independencia y 164° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

NN/Jesustovar.-