REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
Barcelona, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2023-001253
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: WENDY ROSBELIZ RODRIGUEZ GONZALEZ ( MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.278.538
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 15/07/2024.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana WENDY ROSBELIZ RODRIGUEZ GONZALEZ( MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.278.538, con asistencia y representación propia en este acto, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 111.665,, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es por lo que solicita se fije la audiencia para que realicen la video-llamada al padre de mi hija, ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO GUAIMACUTO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.262.465, Teléfono +593978664424 y correo electrónicoantonioromeroa39agmail.com, quien por motivos laborales se encuentra viviendo en Guayaquil- Ecuador, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente de autos. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana WENDY ROSBELIZ RODRIGUEZ GONZALEZ( MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.278.538, con asistencia y representación propia en este acto, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 111.665, así como también presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana WENDY ROSBELIZ RODRIGUEZ GONZALEZ( MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.278.538, con asistencia y representación propia en este acto, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 111.665, la cual expone:“… Ratifico la solicitud realizada en fecha 15/07/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del mismo, asimismo solicito se ordene realizar video llamada al padre de mi hija ciudadano adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para su consentimiento, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que mi persona como progenitora, pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes d de nuestro hijo; sin que ello implique que su padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, el padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cien (100 USD), los cuales serán enviados a la cuenta bancaria de la madre, los días treinta (30) de cada mes, y los demás gastos de Educación, uniformes, útiles escolares, salud médico, medicina ropa calzados, gastos decembrinos, gastos extras que requiera nuestra hijo, serán cubiertos por ambos padres, teniéndose como Régimen de Convivencia Familiar amplio e Internacional, donde el padre podrá comunicarse con su hija por las redes sociales y telecomunicaciones, y la madre garantice que la adolescente mantenga contacto permanente con su padre; a través de vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación….”. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO GUAIMACUTO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.262.465, Teléfono +593978664424 y correo electrónicoantonioromeroa39agmail.com, quien actualmente por motivos de empleo y mejorar su calidad de vida se encuentra residenciado en Guayaquil- Ecuador, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice, a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre ciudadana WENDY ROSBELIZ RODRIGUEZ GONZALEZ( MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.278.538 ?...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre ciudadana WENDY ROSBELIZ RODRIGUEZ GONZALEZ( MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.278.538, para que de esta manera pueda ella; tener la representación legal de la misma en lo referente; a que pueda realizar trámite de pasaporte, visas, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella. Es todo. ” En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana WENDY ROSBELIZ RODRIGUEZ GONZALEZ( MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.278.538, con asistencia y representación propia en este acto, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 111.665, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es por lo que solicita se fije la audiencia para que realicen la video-llamada al padre de mi hija, ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO GUAIMACUTO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.262.465, Teléfono +593978664424 y correo electrónicoantonioromeroa39agmail.com. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana WENDY ROSBELIZ RODRIGUEZ GONZALEZ ( MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.278.538, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes públicos y privados, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hija, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ