REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000842

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ALONSO JOSÊ PINO HERNANDEZ y ESDREI YURISMAR ZARADI GARCIA REINA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad N° V-19.489.725, teléfono N° 0424-8423831, correo electrónico: alonsopinohone@gmail.com, domiciliado en la Tercera Calle del Sector La Candelaria de la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui - Venezuela, y la segunda titular de la Cédula de Identidad N°: V-31.179.195, teléfono N° 0426-7839092, correo electrónico: esdrey07@gmil.com, domiciliada en la Calle Cinco de Julio, Casa S/N, Sector Valle Lindo de la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui–Venezuela.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 18/09/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por los ciudadanos ALONSO JOSÊ PINO HERNANDEZ y ESDREI YURISMAR ZARADI GARCIA REINA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad N° V-19.489.725, teléfono N° 0424-8423831, correo electrónico: alonsopinohone@gmail.com, domiciliado en la Tercera Calle del Sector La Candelaria de la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui - Venezuela, y la segunda titular de la Cédula de Identidad N°: V-31.179.195, teléfono N° 0426-7839092, correo electrónico: esdrey07@gmil.com, domiciliada en la Calle Cinco de Julio, Casa S/N, Sector Valle Lindo de la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui–Venezuela, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NARDY MAYELA GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.910, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: " Es el caso ciudadana Juez, que la madre de mi hijo y yo nos encontramos actualmente separados, hasta el momento nuestro hijo ha permanecido bajo la custodia de su madre la ciudadana ESDREI YURISMAR ZARADI GARCIA REINA, supra identificada. Ciudadana Juez, el caso es el siguiente actualmente he recibido una oferta de trabajo en el extranjero para mi mejoramiento profesional. Analizamos dicha situación y hemos llegado de común acuerdo para que el padre el ciudadano ALONSO JOSÊ PINO HERNANDEZ, supra identificado, ejerza de manera temporal la Patria Potestad que recae sobre nuestro hijo, y dejó constancia expresa de que dicha Cesión tiene como único y claro fin permitirle como progenitor de nuestro hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que el ejerza de manera Unilateral y eficaz tanto la Custodia como el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestro hijo y así pueda tomar decisiones inmediatas tanto administrativas y/o judiciales sin que se requieran mi presencia y en aras del beneficio e interés superior de nuestra hijo, sin que ello implique, que yo, ESDREI YURISMAR ZARADI GARCIA REINA, supra identificada, este renunciando a las Instituciones Familiares Legales, en lo que respecta al Régimen de Convivencia: La madre podrá trasladarse hasta donde este su hijo residenciado o domiciliado, así mismo la madre podrá mantener en comunicación vía telefónica, de las redes sociales o por cualquier otro medio, con la finalidad de estrechar lazos familiares, compartir y permanecer en contacto. En cuanto a lo que respecta a La Obligación de Manutención: La madre aportara para su hijo la cantidad de cincuenta dólares (50 $) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, a la cuenta corriente identificada con el N°: 01340946310001438672 del Banco Banesco a nombre del padre del niño, el ciudadano ALONSO JOSÊ PINO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°: V-19.489.725, garantizando de esta forma de manera efectiva el interés superior del niño aquí identificado. El motivo que nos trae a esta instancia judicial es SOLICITAR se HOMOLOGUE el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que recae sobre nuestro hijo in comento, lo cual se requiere para gestionar todo lo concerniente a tramites tales como, obtención o renovación de permisos, solicitar citas, retirar, renovar, solicitar prorrogas, tramitar en todas sus incidencias el Pasaporte, o cualquier Documento Oficial de Identificación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), también todo lo concerniente a la Legalización y Apostilla de todos los documentos necesarios requeridos ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES y SERVICIOS AUTONOMOS DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), gestionar todo lo concerniente a responsabilidades civiles o administrativas generales por mi hijo y demás inherentes al EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, por lo tanto se requiere también poder tener la facultades para agilizar, gestionar todo lo necesario para la escolaridad y visto que el artículo 262 del Código Civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro progenitor no esté presente, y por cuanto la progenitora está ausente y por consiguiente será necesario el libre EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, para Viajar con nuestro hijo dentro y fuera del Territorio Nacional, por cualquier medio de transporte y hacia cualquier país o lugar de destino final o de tránsito, incluido: reingresar con él al Territorio Nacional; formalizando los tramites comerciales relacionados con la contratación de cada viaje, así como los administrativos, aduaneros y policiales inherentes al tránsito fronterizo, incluida la tramitación y obtención, retirada y renovación de visados o permisos de entrada, sin que la referida progenitora tenga injerencia o interés en los asuntos concernientes a la salud, alimentación y educación.” Es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA
NNA/Jesustovar