REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000863
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARTINEZ VELASQUEZ JORNELLYS DEL VALLE y BOLIVAR DIAZ FRANK GERSON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad Nros V- 25.614.507 y V- 25.003.478, el primero de ellos con Pasaporte Venezolano Nº192105260, con fecha de Emisión 21/Jun/Jun/2024 y Fecha de Vencimiento 20/Jun/Jun/2034, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARTHA AGUILERA.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 19/09/2024
Revisada como ha sido la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los MARTINEZ VELASQUEZ JORNELLYS DEL VALLE y BOLIVAR DIAZ FRANK GERSON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad Nros V- 25.614.507 y V- 25.003.478, el primero de ellos con Pasaporte Venezolano Nº192105260, con fecha de Emisión 21/Jun/Jun/2024 y Fecha de Vencimiento 20/Jun/Jun/2034, ambos portadores de los correos electrónicos: gersonbolivar94@gmail.com y Jornellysmartinez@gmail.com ,Debidamente Asistidos por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARTHA AGUILERA jurando la urgencia del caso, es por lo que, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como se evidencia en el Acta de nacimiento Nº 594, libro Nº3 del año 2015, emanada del Registro Civil Accidental del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar quien es Portador del Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 184557183, con fecha de emisión 20/Dic/Dec/2023, y fecha de vencimiento 19/Dic/Dec/2028, el cual copiado textualmente dice así, ‘’La razón por la cual nos lleva dirigirnos a este digno tribunal, es para exponer que mi supra Identificado Hijo tiene la Intención de realizar un viaje con destino al País de (ESPAÑA-MADRID), Asumiendo a su vez, que la progenitora de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Posee la custodia de nuestro hijo, velando por todos sus intereses entre ellos; amar, educar, vigilar, custodia, proteger y entre otros, es por lo que, El padre BOLIVAR DIAZ FRANK GERSON, antes Identificado AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE, a su hijo supra Identificado para que viaje en compañía de su progenitora (MADRE), antes identificada, con la finalidad de que pueda gozar de un periodo vacacional desde el día 28/09/2024 hasta el dia 03/10/2024, transitando libremente en dicho país extranjero siempre acompañado de su progenitora, tomando en consideración, lo antes señalado, solicitamos que usted nos pueda otorgar el presente permiso de viaje a beneficio de nuestro hijo, para que pueda viajar sin ningún inconveniente en la fecha indicada en el presente Itinerario de Viaje:: Salida: Por vía Terrestre, el día Sábado 28/09/2024 a las 21:40hrs hacia Caracas-Venezuela directamente al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes viajaran el día Domingo 29/09/2024 por vía Aérea desde dicho aeropuerto a las 12:20hrs tal como se muestra en el vuelo UX72 hacia el Aeropuerto Madrid Adolfo Suarez Barajas, con retorno: el día 03/10/2024 a las 14:40hrs por vía Aérea desde el Aeropuerto Madrid Adolfo Suarez Barajas con destino a Caracas- Venezuela, con arrivo hora: 20:50hrs al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal como se demuestra en el vuelo UX71. Es todo’’. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO:
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETRARIO
ABG. JESUS MAITA
NNA/RichardDP.-
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