REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2024-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRAR
SOLICITANTE: YIMY JESUS BERNAEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.979.097.-
ABOGADOS ASISTENTES: Asistido por él, ABG. RAFAEL JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N.º 302.367.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/09/2024
Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRAR, propuesta por el ciudadano YIMY JESUS BERNAEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.979.097, debidamente asistido por él, ABG. RAFAEL JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N.º 302.367, en donde se encuentras involucrado su hijo, el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana EYRA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.705.725; este Tribunalpara decidir observa:
Se desprende del libelo de solicitud que el ciudadano YIMY JESUS BERNAEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.979.097, solicita a este Tribunal, se sirva autorizarla a los fines de adquirir un bien inmueble, a través de una operación de comprar, y que dicho bien sea protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja a nombre de mi menor hijo, el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asimismo, solicita que sea exonerado el pago de los aranceles que corresponden al trámite de compra-venta del inmueble objeto de la negociación, suficientemente identificado en el libelo de la presente solicitud, fundamentado en el PRINCIPIO DE GRATUIDAD de las actuaciones (Artículo 9 LOPNNA) en que se vean involucrado niños y adolescentes, más aún cuando estas actuaciones están dirigidas a causar un beneficio en pro del ejercicio pleno de sus derechos como ciudadanos, así como el derecho a una vivienda digna, derechos que contribuyen a su desarrollo y bienestar integral.
Ahora bien, en atención a lo planteado, considera necesario esta juzgadora, precisar la siguiente normativa establecida en el articulo 177, Parágrafo Primero, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente reza: “Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”;en concordancia con el articulo 267 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.” En este orden de ideas, se observa de la normativa legal anteriormente transcrita, que la misma no establece que los padres deban solicitar autorización alguna ante los Tribunales de Protección para la adquisición de bienes muebles e inmuebles a nombre de sus hijos, toda ves que dicha acción lejos de perjudicar su patrimonio lo favorece sin lugar a dudas, por lo tanto al no encontrarse la autorización judicial requerida regulada en ninguna norma adjetiva ni sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso a ésta Juez declarar la presente solicitud inadmisible, debido a que el padre o la madre pueden representar a sus hijos menores en los actos que exceden de la simple administración, como lo es la compra de un inmueble, ya que dicha operación de compra-venta esta orientada en beneficio del patrimonio del niño, niña y/o adolescente; por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRAR, propuesta por el ciudadano YIMY JESUS BERNAEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.979.097, debidamente asistido por él, ABG. RAFAEL JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N.º 302.367, en donde se encuentras involucrado su hijo, el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana EYRA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.705.725. SEGUNDO: Se ordena al Registrador Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja a protocolizar la operación para comprar del siguiente inmueble: PRIMERO: AUTORICE la compra o adquisición del inmueble ubicado en el complejo Turístico El Morro, de las casas Botes Sector La Aquavilla, Municipio Simón Bolívar (antes distrito Bolívar) del Estado Anzoátegui conformado por una (1) parcela distinguida con las letras y numero C-251,con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METRO CUADRADOS (192,00 mts2), así como las bienhechurías enclavadas en la misma que constan de dos (2) plantas, un (1) salón-comedor, cuatro (4) habitaciones, cinco (5) baños, mas terrazas; y miden aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2) de construcción, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: que sea exonerado por el pago de los aranceles que corresponden al trámite de compra-venta del inmueble objeto de la negociación, suficientemente GRATUIDAD de las actuaciones (articulo 9 LOPNNA) en que se vean involucrados niños y adolescentes, más aun cuando estas actuaciones están dirigidas a causas un beneficio en pro de ejercicio pleno de sus derechos que como ciudadanos, asi como el derecho a una vivienda digna, derechos que contribuyen a su desarrollo y bienestar integral. TERCERO: Se insta al Registrador Público a exonerar la mencionada operación de compra-venta del pago de aranceles de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el Principio de Gratuidad de las actuaciones en la cuales se vean involucrados los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena dar por terminada la presente causa.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS MAITA.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS MAITA.-
NJNA*Freddy Diaz Polanco
|