REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000421

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: EDISEN ALEGRIA YNCARTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.311.955
ABOGADO ASISTENTE: SOLIANNY DEL CARMEN YAGUARACUTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 284.543
DEMANDADO: JAVIER ENRIQUE CALDERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.459.155, con domicilio en la Av. Francisco pacheco, entre calle pedro Gual y 10 de agosto, provincia manabi, canto Portoviejo, Ecuador, teléfono: +593 98 5757827, correo electrónico: javiercaldera1@gmail.com

ADOLESCENTE/NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 15-03-2024

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana EDISEN ALEGRIA YNCARTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.311.955, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLIANNY DEL CARMEN YAGUARACUTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 284.543, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE CALDERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.459.155, con domicilio en la Av. Francisco pacheco, entre calle pedro Gual y 10 de agosto, provincia manabi, canto Portoviejo, Ecuador, teléfono: +593 98 5757827, correo electrónico: javiercaldera1@gmail.com, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana EDISEN ALEGRIA YNCARTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.311.955, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLIANNY DEL CARMEN YAGUARACUTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 284.543. se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE CALDERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.459.155, pero se encuentra debidamente notificado. Igualmente se deja constancia que la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público, Abg. CARMEN RODRIGUEZ, se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento.. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Es todo”. Acto seguido interviene la ciudadana EDISEN ALEGRIA YNCARTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.311.955, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLIANNY DEL CARMEN YAGUARACUTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 284.543, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentra involucrado mi hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención por un monto de Doscientos (200 USD), conforme a la tasa lo del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados en la cuenta bancaria de la madre distinguida con el Nº 01340442974421027911, y asimismo pido se disuelva el vínculo conyugal. Es todo. Acto seguido se procede a realizar video llamada al ciudadano JAVIER ENRIQUE CALDERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.459.155, con domicilio en la Av. Francisco pacheco, entre calle pedro Gual y 10 de agosto, provincia manabi, canto Portoviejo, Ecuador, teléfono: +593 98 5757827, correo electrónico: javiercaldera1@gmail.com, el cual expone:…. Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada en mi contra por parte de la ciudadana EDISEN ALEGRIA YNCARTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.311.955, así como también de acuerdo con el establecimiento de las Instituciones Familiares a favor de mi nuestro hijo, es todo.-Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior del adolescente de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana EDISEN ALEGRIA YNCARTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.311.955, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLIANNY DEL CARMEN YAGUARACUTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 284.543, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE CALDERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.459.155, con domicilio en la Av. Francisco pacheco, entre calle pedro Gual y 10 de agosto, provincia manabi, canto Portoviejo, Ecuador, teléfono: +593 98 5757827, correo electrónico: javiercaldera1@gmail.com, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no se vulneran el interés superior de la adolescente de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2007 por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, según, Acta Nro. 84, Libro I, Año 2007. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante y ratificado en este acto por la parte demandada en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente audiencia; todo ello en favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no se vulnera el interés superior de la adolescente y niño de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, el solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO



EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ


En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia



EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ