REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE REPRESENTACION Y CAMBIO DE RESIDENCIA..
SOLICITANTES: LISSET MARIA CASTILLO SEGOVIA y ANDRES FERNANDO MENDIRI FROLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V. 10.866.775 y V-11.992.014, Respectivamente.-
ABG ASISTENTE:: Defensoría Publica Provisoria segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. JEANETTE BERRIOS
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA_: 16-09-2024
Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE REPRESENTACION Y CAMBIO DE RESIDENCIA, propuesta por los ciudadanos LISSET MARIA CASTILLO SEGOVIA y ANDRES FERNANDO MENDIRI FROLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V. 10.866.775 y V-11.992.014, debidamente asistidos en este acto por la Defensoría Publica Provisoria segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra Involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia, este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa: Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que en el petitorio de la misma, los ciudadanos LISSET MARIA CASTILLO SEGOVIA y ANDRES FERNANDO MENDIRI FROLA plenamente identificados, solicitan la autorización Judicial de Representación y el cambio de residencia a favor de su hija la adolescente plenamente identificada, quien viajo en fecha dieciocho (18) de agosto del presente año (2024), para España-Tenerife, domiciliándose específicamente, en el hogar de su tía, la ciudadana LITSALEY ELENA CASTILLO DE VILLAROEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-17.643.144, quien hace aproximadamente cinco (05) años se encuentra residenciada en la Calle Barranco Oscuro, Numero 22, segundo Buznada Codigo postal 38627, Tenerife-España, quien le ha brindado el apoyo económico, afectivo y la posibilidad de poseer un mejor futuro para la adolescente, facultando así a la misma, la representación conjunta o separada para realizar todos los actos de administración necesaria ante autoridad nacional o extranjera, instituciones públicas o privadas, consulares y cualquier otra en la que se requiera autorización de los padres como viajar fuera y dentro del país, tramitar cualquier clase de documento ante cualquier autoridad nacional o extranjera, en fin de realizar cualquier acto necesario para el interés superior del adolescente. Es por lo que, en este sentido, es oportuno señalar que la Figura del ejercicio de la Responsabilidad de crianza, según lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “ la responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” “el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos e hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…” es por lo que de la norma transcrita y del caso que nos ocupa se desprende que los progenitores tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza y administración sobre sus hijos, por ende la representación sobre su hijo (adolescente de marras) no puede cederse, facultarse u otorgarse a terceros; ya que es única y exclusivamente titularidad de los padres, es por lo que este Tribunal le INSTA a los solicitantes a tramitar la solicitud por un procedimiento ordinario de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo Primero literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar y colocación de entidad de atención, el cual deberá ser intentando, por la persona que ejerza o ejercerá el ejercicio de la responsabilidad de crianza y así se decide.-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE REPRESENTACION Y CAMBIO DE RESIDENCIA, propuesta por los ciudadanos LISSET MARIA CASTILLO SEGOVIA y ANDRES FERNANDO MENDIRI FROLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V. 10.866.775 y V-11.992.014. Debidamente asistidos en este acto por la Defensoría Publica Provisoria segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra Involucrada la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así decide. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NNA/RichardDperales.-
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