REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001554
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: MELISSA JOSE BETANCOURT GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.479.633.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.453.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 20/09/2024.-
Vista la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MELISSA JOSE BETANCOURT GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.479.633, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANTONELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.453, quien es hijo del ciudadano JAVIER FRANCISCO CEBALLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.226.125, domiciliado en Santo Domingo, República Dominicana, teléfono Nro. +1829623835.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil, habiéndose constatado la presencia de la ciudadana MELISSA JOSE BETANCOURT GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.479.633, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANTONELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.453. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, la cual se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la parte solicitante, ciudadana MELISSA JOSE BETANCOURT GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.479.633, la cual expone: “…Ratifico la solicitud realizada a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual se encuentra bajo mi cuidado, en virtud que su padre, JAVIER FRANCISCO CEBALLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.226.125, se encuentra domiciliado en Santo Domingo, República Dominicana, por lo que ante su ausencia me veo limitada en cuanto al ejercicio de los atributos inherentes de la patria potestad, es por lo que solicito que se declare con lugar la presente solicitud. Es todo….”.- Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano JAVIER FRANCISCO CEBALLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.226.125, domiciliado en Santo Domingo, República Dominicana, teléfono Nro. +1829623835, quien manifestó ser el padre de del niño de marras, mostrando su cedula de identidad pudiendo esta juzgadora corroborar su identidad, y finalmente manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud en virtud de que se encuentra residenciado en SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA, por tal motivo la madre, ciudadana MELISSA JOSE BETANCOURT GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.479.633, se encuentra limitada en cuanto al ejercicio de la Patria Potestad. Es todo…”:- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien expone: “…Manifiesto estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley. Es todo…”.- En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes, acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MELISSA JOSE BETANCOURT GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.479.633, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANTONELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.453, quien es hijo del ciudadano JAVIER FRANCISCO CEBALLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.226.125, domiciliado en Santo Domingo, República Dominicana, teléfono Nro. +1829623835. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de su madre, la ciudadana MELISSA JOSE BETANCOURT GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.479.633, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “…En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: queda AUTORIZADA SUFIECIENTEMENTE, la madre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadana MELISSA JOSE BETANCOURT GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.479.633, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; Se establece un monto de Obligación de Manutención de cuatrocientos dólares mensuales (400$); respecto a él Régimen de Convivencia Familiar se establece de manera amplia pudiendo mantener comunicación a través de los medios telemáticos, video llamadas, WhatsApp, Messenger, y cualquier otro medio, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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