REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001497
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.

SOLICITANTE: Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ABOGADO ASISTENTE: Abogados en Ejercicio CARMEN RONDON y HERNÁN CHACÍN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.955 y 147.841

FECHA DE ENTRADA: 05/09/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentado por el Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-36.203.183, ACTUALMENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 14/06/2007, residenciado en la calle Giraldot, edificio Maro, Piso 4, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio CARMEN RONDON y HERNÁN CHACÍN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.955 y 147.841, respectivamente, en donde se encuentra relacionado el adolescente, en su propio nombre, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo sus padres los ciudadanos ABBAS SALAMI Y ZEINAB DARWICH, EXTRANJEROS DE NACIONALIDAD LIBANESA, PASAPORTES LIBANESES NOS. RL 0474225 Y RL 0876519, Residenciados en Chehabieh, Casa No. 18, al sur del Líbano, teléfono No. +96170731574.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN RONDON, inscrita en el IPSA bajo el No. 20.955, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente el Juez ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al solicitante asistido por los Abogados en Ejercicio CARMEN RONDON y HERNÁN CHACÍN, el cual expone: “Ratifico la presente solicitud en mi beneficio, motivo por el cual acudo ante este Tribunal para que se me otorgue autorización para Tramitar mi Pasaporte Venezolano ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en compañía de mi primo ALI SALAMI, titular de la cédula de identidad No. E- 84.479.282, debido a que mis padres ABBAS SALAMI Y ZEINAB DARWICH, EXTRANJEROS DE NACIONALIDAD LIBANESA, PASAPORTES LIBANESES NOS. RL 0474225 Y RL 0876519, se encuentran residenciados en Chehabieh, Casa No. 18, al sur del Líbano, y por motivos de enfermedad grave de mi madre no pueden viajar a Venezuela para autorizar esta gestión. Asimismo le participo a éste despacho que el origina de mi partida o acta de nacimiento corre inserta en la Causa de Colocación Familiar No. BP02-V-2024-000505 que cursa ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste circuito judicial, a los fines de que sea confrontada con la copia simple que corre en autos. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a los padres del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadanos ABBAS SALAMI Y ZEINAB DARWICH, EXTRANJEROS DE NACIONALIDAD LIBANESA, PASAPORTES LIBANESES NOS. RL 0474225 Y RL 0876519, residenciados en Chehabieh, Casa No. 18, al sur del Líbano, teléfono No. +96170731574. Debido a que los mencionados ciudadanos hablan en idioma Libanés y no el español, se hizo necesario que éste tribunal nombre como traductor al ciudadano ALI SALAMI, titular de la cédula de identidad No. E-84.479.282 quien declara dominar el idioma y poder traducir la conversación, a lo cual acepta el nombramiento; se identificaron a los padres del adolescente de marras por sus pasaportes libaneses quienes manifiestan conforme a la traducción lo siguiente: “Estamos de acuerdo en que autoricen Tramitar el Pasaporte de nuestro hijo por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en compañía y representado por su primo ALI SALAMI, titular de la cédula de identidad No. E- 84.479.282, debido a que nosotros nos encontramos en El Líbano y se nos hace imposible viajar a Venezuela para realizar tal diligencia, pues por motivos de salud, la madre, ZEINAB DARWICH, no pude viajar, y su padre, ABBAS SALAMI, es la persona que la cuida en su lecho de estado de salud. Es todo”. En éste estado interviene la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abg. Carmen Rodríguez y expone: “Ésta representación fiscal objeta la solicitud de marras e insta a la parte solicitante culminar el procedimiento de Colocación Familiar a fin de obtener las autorizaciones pertinentes, adicionalmente no tengo la veracidad de lo expresado por los padres del adolescente en el idioma libanés. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas y de la revisión de las documentales, inclusive acta de nacimiento que corre inserta en la Causa de Colocación Familiar No. BP02-V-2024-000505 que cursa ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste circuito judicial, confrontándola con las copias simples que corren en autos y verificado como ha sido su veracidad, este Juzgador Abg. Juan Moisés López Guaita, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aparta de la objeción presentada por la representación fiscal y de conformidad con lo establecido en el Principio Constitucional de Identidad de las personas, consagrado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, y el Derecho a obtener documentos públicos de identidad, (artículo 22 de la LOPNNA), y hacer valer el Sagrado Derecho a Petición, a la Defensa, a la Justicia y al Debido Proceso establecidos en los Artículos 85, 86, 87 y 88 ejusdem que amparan al adolescente de marras, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la presentada solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentado por el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio CARMEN RONDON y HERNÁN CHACÍN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.955 y 147.841, respectivamente, siendo sus padres los ciudadanos ABBAS SALAMI Y ZEINAB DARWICH, EXTRANJEROS DE NACIONALIDAD LIBANESA, PASAPORTES LIBANESES NOS. RL 0474225 Y RL 0876519, residenciados en Chehabieh, Casa No. 18, al sur del Líbano. SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que realice los trámites pertinentes para el TRAMITE, EXPEDIR Y/O RETIRAR SU PASAPORTE, en compañía y representado de su primo ALI SALAMI, titular de la cédula de identidad No. E- 84.479.282, por ante el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y ASI SE DECIDE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines Legales consiguientes. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) días de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA VARELA