REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000800
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS DEL VALLE ORTIZ BERMUDEZ y ESTILITA MARIA GUILARTE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-14.763.933 y V- 13.317.299, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.826.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciséis (16) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 186309531, nacido en fecha 11/12/2007.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 11/09/2024.
Previa habilitación del Tribunal, y revisada como ha sido la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos LUIS DEL VALLE ORTIZ BERMUDEZ y ESTILITA MARIA GUILARTE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-14.763.933 y V- 13.317.299, respectivamente, residenciados en Conjunto Residencial El Gran Maguey, Edificio Los Roques, Planta Baja, apartamento PB-8, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, debidamente Asistidos por la Abg. RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.826, en consecuencia este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HABILITA el tiempo necesario a los fines de proveer la presente solicitud, jurando la urgencia del caso, por lo que se ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con pasaporte venezolano Nº 186309531, nacido en fecha 11/12/2007, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Ciudadano (a) Juez, nuestro hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , anteriormente identificado, debe trasladarse desde el día 14 de septiembre de 2024 a Inglaterra a los fines de cursar estudios en la universidad de Oxford, ubicada en Pullens Lane,Headinton , Oxford, OX3 ODT, UK, teléfono N° +44 1865759660, viaje que realizara Sólo y asistido por personal adscrito a la Aerolínea AIR EUROPA y recibido en la dirección universitaria anteriormente señalada, por el ciudadano WALTER, BRUNO MAX, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° 16CA36510, residenciado en Pullens Lane, Headinton , Oxford, OX3 ODT, UK, teléfono N° +44 1865759660, cuyo documento consigno copias marcado “D”, donde permanecerá hasta el día 07 de Diciembre de 2024. El enunciado viaje, se realizara entre las fechas anteriormente señaladas con el siguiente itinerario: SALIDA: a través de la aerolínea AIR EUROPA, código de reserva UX/RIAK51, número de vuelo UX72, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLIVAR que le sirve a la ciudad de Caracas, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las 21:40 horas de la noche del día 14 de Septiembre de 2024 con escala en el AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ BARAJA, que sirve a la ciudad de Madrid- España a las 12:20 horas del día 15 de Septiembre de 2024 y salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ BARAJA, que sirve a la ciudad de Madrid- España a las 15 horas de la tarde del día 15 de Septiembre de 2024,Vuelo UX1015, con arribo al aeropuerto Internacional de London-Inglaterra el día 15 de septiembre de 2024 a las 16:25 horas de la tarde. RETORNO: a través de la AEROLINEA AIR EUROPA, código de reserva UX/RIAK51, número de vuelo UX 1014, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL LONDON GATWICK, INGLATERRA, a las 10:00 horas de la mañana del día 07 de diciembre de 2024,con escala al AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ BARAJA, que sirve a la ciudad de Madrid- España a las 13:30 horas de la tarde del día 07 de diciembre de 2024, y salida desde AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ BARAJA, que sirve a la ciudad de Madrid- España a las 16:35 horas de la tarde del día 07 de diciembre de 2024, a bordo del vuelo N° UX71 con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR, que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las 21:00 horas de la noche del mismo día”. Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. STEPHANIE CORREIA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. STEPHANIE CORREIA
JMLG/Avryl García.-
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