REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000801

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

PROCEDENCIA: Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SOLICITANTES: SHEILA JOSEFINA MIGLIORE ARAUJO y JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.763.787 y V-19.495.615, respectivamente.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad actualmente y nacida en fecha 18/09/2011, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.864.218.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 13/09/2024.-

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ABG. CARMEN CAROLINA RODRIGUEZ MARRON, a requerimiento de los ciudadanos SHEILA JOSEFINA MIGLIORE ARAUJO y JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.763.787 y V-19.495.615, respectivamente, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de doce (12) años de edad actualmente y nacida en fecha 18/09/2011, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.864.218, en consecuencia, este Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, solicitud que debe tramitarse conforme al Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en tal sentido, y visto el libelo de la misma, en el cual se evidencia que los referidos ciudadanos realizaron convenimiento relacionado a la CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “…Acudo ante este despacho fiscal, para solicitar se tramite ante el tribunal competente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad, en favor de su madre, la ciudadana SHEILA JOSEFINA MIGLIORE ARAUJO, Nº de pasaporte 155946451, de profesión u ocupación estilista, domiciliada en: CP62420, COLONIAS QUINTAS MARTHAS CUERNAVACAS MORELO, teléfono N º 0424-899-8452, correo electrónico: MIGLIORESHEILA@GMAIL.COM, ya que ellas residen en Cuernavaca Mexico desde el 2021, no obstante, mi ausencia no impedirá el cumplimiento de la obligación de manutención, por lo que ofrezco cien (100) dólares americanos mensuales, los cuales depositaré los primeros cinco (5) días de cada mes, a la cuenta bancaria de la madre, de igual forma mantendré el contacto con mi hija ya sea por vía whatsapp, correo electrónico, Facebook o cualquier otro medio electrónico disponible, en virtud de la urgencia del caso solicito sea homologada esta solicitud, jurando la urgencia del caso, es todo”
Vista la manifestación de las partes, este Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Finalmente, se hace de su conocimiento que cuando el niño, niña o adolescente requiera viajar, solo o acompañado por terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de su Jurisdicción.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA ACC

ABG. STEPHANIE CORREIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC

ABG. STEPHANIE CORREIA