REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000802

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
PROCEDENCIA: Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SOLICITANTES: SHEILA JOSEFINA MIGLIORE ARAUJO y JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.763.787 y V-19.495.615, respectivamente, la primera con pasaporte Nº 155946451.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad actualmente y nacida en fecha 18/09/2011, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.864.218, pasaporte venezolano Nº 160100413.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 13/09/2024.-

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13/09/2024 por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ABG. CARMEN CAROLINA RODRIGUEZ MARRON, relacionada con la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ABG. CARMEN CAROLINA RODRIGUEZ MARRON, a requerimiento de los ciudadanos SHEILA JOSEFINA MIGLIORE ARAUJO y JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.763.787 y V-19.495.615, respectivamente, la primera con pasaporte Nº 155946451, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad actualmente y nacida en fecha 18/09/2011, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.864.218, pasaporte venezolano Nº 160100413, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregarla a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente solicitud, y este Juez Provisorio ADMITE la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, solicitud que debe tramitarse conforme al Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en tal sentido, y visto el libelo de la misma, en el cual se evidencia que los referidos ciudadanos realizaron convenimiento relacionado a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, el cual copiado textualmente dice así: “… Solicito ante este despacho fiscal se tramite ante el tribunal competente la autorización para viajar y cambiar la residencia fuera del país de mi hija, adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.864.218 y su número de pasaporte 160100413, el motivo del viaje es porque vivimos en Cuernavaca, México desde el 2021, y nos encontrábamos en Venezuela visitando a nuestros parientes y al padre de mi hija; asimismo, dejo constancia de que el viaje se realizara con la aerolínea CONVIASA en el siguiente itinerario: Del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Vargas el 17 de septiembre de 2024 desde la ciudad de Caracas, saliendo a las 10:00AM, hasta México City con una hora aproximada de llegada 01:00PM. En este mismo acto, escuchamos al padre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con otorgar el permiso de viaje y el cambio de residencia, ya que como pueden ver en los documentos anexos, mi hija reside con su madre en México desde hace 4 años aproximadamente”. En virtud de la urgencia del caso solicito sea homologado el presente acuerdo, jurando la urgencia del caso, es todo”. Asimismo, es necesario dejar establecido que el número de ticket con el cual viajará al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es el Nº 3080210334110 y que el viaje comienza el día 16/09/2024 por vía terrestre. -

Vista la manifestación de las partes, este Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA todos y cada uno de los términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA ACC

ABG. STEPHANIE CORREIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC

ABG. STEPHANIE CORREIA