REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000796
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YUANNEL BAUTISTA LOZADA DIAZ y JACQUELINE JOSE GUILARTE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-17.750.834 y V- 20.285.527, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TRINA GALINDO, inscrita en el IPSA bajo en Nro. 166.213.

MENORES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de cuatro (04), diez (10) y dieciséis (16) años de edad, nacidos en fecha 23/11/2019, 19/08/2014 y 28/04/2008.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 02/09/2024.

Previa habilitación del Tribunal, revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: YUANNEL BAUTISTA LOZADA DIAZ y JACQUELINE JOSE GUILARTE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-17.750.834 y V- 20.285.527, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TRINA GALINDO inscrita en el IPSA bajo en Nro. 166.213, en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Juicial del Estado Anzoátegui, HABILITA el tiempo necesario a los fines de proveer la presente solicitud, jurando la urgencia del caso, por lo que se ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentran involucrados sus hijos, los menores: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de cuatro (04), diez (10) y dieciséis (16) años de edad, nacidos en fecha 23/11/2019, 19/08/2014 y 28/04/2008. El cual copiado textualmente dice así: “La razón que nos lleva a dirigirnos ante su competente autoridad consiste en otorgar autorización para que nuestros hijos tres (03), que llevan por nombre y apellido, YUANNIEL JOSE LOZADA GUILARTE, de 16 años de edad, que nació el 28 de abril del 2008, tal como se evidencia de la copia certificada del acta Nº 748, Libro Nº 3, año 2008, constancia de nacimiento Nº 305714 expedida por la clínica Hospital de Clínicas Manuel Piar, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar; EVALUNA ODED LOZADA GUILARTE, de 10 años de edad, que nació el 19 de Agosto del 2014, tal como se evidencia de la copia certificada del acta Nº 311, Libro Nº 2, año 2014, Constancia de Nacimiento Nº 6714310, expedida por el centro Materno Infantil Valladolid C.A en San Felix, Parroquia Vista Al Sol, Municipio Caroní Estado Bolívar; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 4 años de edad, que nació el 23 de noviembre del 2019, tal como se evidencia de la copia certificada del acta Nº 1721, Libro 8, año 2019, Constancia de nacimiento Nº10003342 expedida por el Hospital Dr. RAUL LEONI de San Félix, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, Estado Bolívar; la cual anexo marcada con las letras “A,B,C”, y de la cual se presentan originales certificadas y copias simples para su confrontación y posterior devolución del original a efectos videndi; Residenciados rn Vereda 27 Nº 5 Boyacá 3, Sector 1, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Anexo Consigno copia certificada de Actas de Nacimientos, Signada con letra “A,B,C”; puedan viajar a Brasil acompañados de su mama, a CURITIBA, Estado: PR CEP:81010-190 R Sta Joana D Arc, 716-Md 03 Lindoia BRASIL. ITINERARIO: VIA TERRESTRE: el 05 de septiembre de 2024, desde Puerto la Cruz hasta Puerto Ordaz, el día 7 de Septiembre de 2024 desde Puerto Ordaz hasta Santa Elena de Uarien y el día 8 de septiembre de 2024 desde Santa Elena de Uarien hasta Pacaraima. VIA AEREA: el 26 de septiembre de 2024, con la aerolínea AZUL BRAZILIAN AIRLINES, según pasajes de vuelo Nº AD4987- AD6082- AD4462- AD6034 desde BOA VISTA- AEROPUERTO INTERNACIONAL BOA VISTA- REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, hasta EL AEROPUERTO INTERNACIONAL AFONSO PENA, en PARANA CURITIBA, BRASIL, anexamos marcado con la letra “D”. Donde tendrán su nueva residencia en CURITIBA, Estado: PR CEP: 81010-190 R Sta Joana D Arc, 716-Md 03 Lindoia BRASIL y donde los menores estudiaran. Y al mismo tiempo se fijaran las instituciones familiares con los menores. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, yo YUANNEL BAUTISTA LOZADA DIAZ, le estaría enviando de manuela mensual la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($.80, 00), y en la medida de lo posible que pueda iré aumentando dicha manutención. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA, la comunicación con los menores se hará por medio de video llamadas, mensajes de Whatsapp, Correo electrónico, y en la oportunidad de yo tenga viajar hasta BRASIL a visitar a mis hijos, lo hare, al igual que ella puede venir a VENEZUELA a visitarme y compartir con la familia.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA FERNANDA VARELA.


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA.


ABG. MARIA FERNANDA VARELA.





JMLG/Anthony.-