REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000764
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: VALERIA DAYANA RONDON SALAZAR y RAFAEL JOSE BRITO ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.154.207 Y V-17.729.070, respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacido en fecha 15/08/2014.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 12/08/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres del niño, VALERIA DAYANA RONDON SALAZAR y RAFAEL JOSE BRITO ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.154.207 Y V-17.729.070, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº:58.708 los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacido en fecha 15/08/2014, en consecuencia este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: PATRIA POTESTAD: de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Civil y de común acuerdo con el padre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercido temporalmente por la madre VALERIA DAYANA RONDON SALAZAR. SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 359 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y de común acuerdo con el padre del niño, ambos padres continuaremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestro hijo. TERCERO: DE LA CUSTODIA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 360 de la LOPNNA y de común acuerdo, la custodia de nuestro hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) RONDON será ejercida por su madre la ciudadana VALERIA DAYANA RONDON SALAZAR, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección, en el inmueble No. 4149, Modulo 4 D, Zona 4, del Conjunto Residencial Doral Beach, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Parcela H-234 del Complejo Turístico el Morro, Sector La Aquavilla, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y en caso de cambio de dirección o residencia la prenombrada ciudadana lo notificara al padre. CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de nuestro hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será el siguiente: el pare compartirá con su hijo una (01) vez al año cuando viaje a Venezuela en el lugar donde reside el niño actualmente en el inmueble No. 4149, Modulo 4 D, Zona 4, del Conjunto Residencial Doral Beach, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Parcela H-234 del Complejo Turístico el Morro, Sector La Aquavilla, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui o donde resida junto con la madre en caso de cambio de residencia del niño, alimentado en ellos el sentimiento de amor, unión, respeto y consideración. Igualmente, si el padre retorna al país podrá visitar al niño donde resida con la madre o donde de común acuerdo establezcan, una vez por semana o más de común acuerdo entre ambos padres y siempre y cuando no interfiera en sus actividades educativas. Eventualmente el padre podrá compartir con el niño dos (02) veces al año en el país donde resida o se traslade posteriormente, previo acuerdo con la madre y siempre y cuando cubra todos los gastos y viáticos que implique el traslado y la estadía y no afecte ni interfiera en sus actividades educativas. QUINTO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA, LA OBLIGACION DE MANUTENCION de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será de la manera siguiente: Ciudadano juez, al padre del niño se compromete a entregarle a la madre la cantidad que resultare a partir de la presente fecha del equivalente de la cantidad en bolívares calculados a la tasa oficial del banco central de Venezuela (B.C.V) de DOSCEINTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200.00) mensuales, igualmente el padre se compromete a proveer a nuestro menor hijo de ropa, calzados, útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos, recreación, gastos de educación, adicionalmente a los gastos enunciados que cubrirá de manera mensual y durante los meses de agosto y diciembre de manutención y bonificaciones. Ciudadano juez, solicitamos de común acuerdo en la presente solicitud que los pedimentos en relación con las instituciones familiares, se HOMOLOGUEN conforme a lo expuesto en este capitulo II, titulado DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ












JMLG/Anthony.-