REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000777
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MIGUELYS ANDREINA VELASQUEZ MATA y BENITO JOSE NORIEGA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.967.443 Y V-19.438.043, respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 08/10/2019.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 14/08/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres del niño, MIGUELYS ANDREINA VELASQUEZ MATA y BENITO JOSE NORIEGA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.967.443 Y V-19.438.043, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSKA MATA, inscrita en el IPSA bajo el Nº:174.991 los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 08/10/2019, en consecuencia este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: PATRIA POTESTAD: la ejercerá la madre MIGUELYS ANDREINA VELASQUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.967.433, de manera unilateral por un periodo de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambas partes debemos continuar ejerciéndola y la madre MIGUELYS ANDREINA VELASQUEZ MATA, continuara ejerciendo la custodia de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, tal y como la ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestro hijo, además de vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: en cuanto a la obligación de manutención, el padre BENITO JOSE NORIEGA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SALOMON NORIEGA VELASQUEZ, la cantidad de cien (100$) dólares americanos mensualmente, los cuales serán entregados a la madre a través de transferencias electrónicas que el padre realizara en la cuenta bancaria que a tales efecto le suministre la madre con el fin de cubrir los gastos de alimentación, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago d medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuera el menester, entre otros. CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: hemos acordado en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un régimen abierto que garantiza el mejor contacto del niño con el padre a través de la vía telefónica y el uso de las redes sociales para su menor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que el padre podrá compartir y llevar consigo a su hijo durante las vacacione escolares, decembrina y cualquier otra fecha festiva, pudiendo el padre previo permiso de la madre tramitar lo relacionado con el traslado de los niños al país en el cual se encuentra domiciliado el padre, asimismo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá viajar y trasladarse a Venezuela o donde se encuentre residenciado su padre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. EL PADRE igualmente acuerda que LA MADRE podrá viajar con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dentro o fuera del territorio nacional. Asimismo, la madre se compromete y garantiza que el niño tendrá contacto con el padre vía telefónica, whatsapp, facebook y cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantizara cualquier otra forma de contacto entre el niño y los demás familiares, tales como comunicaciones: telefónicas, telegráficas, video pllamadas, redes sociales, etc., bajo la supervisión de su representante o responsable. QUINTO: PERMISOS AMPLIOS DE VIAJE: el padre acuerda: Autorizar cualquier viaje que su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) realice en compañía de su madre o con terceras personas, pudiendo nuestro hijo viajar dentro y fuera del país acompañado DE LA MADRE O TERCERAS PERSONAS, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación, a cuyos efectos EL PADRE extiende AUTORIZACION DE VIAJE, amplia, suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, ni lugar, por el tiempo que dure la presente Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, es decir cinco (05) años, sin necesidad de ningún otra autorización, mas que el presente Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. De igual manera EL PADRE mediante el presente acuerdo autoriza a LA MADRE a realizar cualquier trámite relativo a la obtención de pasaporte del menor, renovación o solicitud de prorroga del mismo, ante cualquier organismo competente en el territorio nacional como internacional (ante embajadas o consulados), solicitud de Visa Americana ante la autoridad competente, obtención de Pasaporte de la Comunidad Europea así como la renovación del mismo, además de quedar autorizada LA MADRE para la solicitud y obtención de otra nacionalidad para su hijo, todo esto en beneficio e interés superior de su hijo con el fin de garantizar su desarrollo integral.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ












JMLG/Anthony.-