REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000315
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: PEDRO LUIS ARQUIADEZ MILLAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.971.128
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 87.925
NOTIFICADO: DUREIBIS ANTONIA MARIN , titular de la cedula de identidad Nº V-17.901.131

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 28/02/2024


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada en Ejercicio CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 87.925, quien actúa en nombre y representación del ciudadano PEDRO LUIS ARQUIADEZ MILLAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.971.128, Residenciada en La ciudad de General Pacheco, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, Argentina, representación que consta de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Actuación Notarial No. BAA018025999, Escritura 294, folio 1127, del Registro Siete del Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, Argentina, debidamente legalizado ante el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, No. FADSL0000146311, y apostillado ante el Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina No. CE-2024-02610827-APN-DTD•JGM, del 08/01/2024, en donde se encuentran involucrados sus hijos menores, quienes llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana DUREIBIS ANTONIA MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.901.131, domiciliada en Conjunto Residencial Alto Sano, Edificio Canario, Apartamento D-01-03, Barcelona, Mun. Bolívar del Edo Anzoátegui; solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil TOMAS GUZMAN, se deja constancia de la comparecencia personal de la Abogada en Ejercicio CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 87.925, quien actúa en nombre y representación del ciudadano PEDRO LUIS ARQUIADEZ MILLAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.971.128, Residenciada en La ciudad de General Pacheco, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, Argentina, representación que consta de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Actuación Notarial No. BAA018025999, Escritura 294, folio 1127, del Registro Siete del Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, Argentina, debidamente legalizado ante el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, No. FADSL0000146311, y apostillado ante el Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina No. CE-2024-02610827-APN-DTD•JGM, del 08/01/2024, en contra de la ciudadana DUREIBIS ANTONIA MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.901.131, domiciliada en Conjunto Residencial Alto Sano, Edificio Canario, Apartamento D-01-03, Barcelona, Mun.Bolívar del Edo Anzoátegui, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abogada LUISA ÁVILA, previamente notificada para este acto, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada DUREIBIS ANTONIA MARIN , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.901.131, a quien se le hizo viedo llamada y manifestó no poder contestar por estar en horario de trabajo sin embargo fue debidamente notificada para éste acto. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene la solicitante, Abogada en Ejercicio CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 87.925, quien actúa en nombre y representación del ciudadano PEDRO LUIS ARQUIADEZ MILLAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.971.128, Residenciada en La ciudad de General Pacheco, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, Argentina, representación que consta de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Actuación Notarial No. BAA018025999, Escritura 294, folio 1127, del Registro Siete del Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, Argentina, debidamente legalizado ante el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, No. FADSL0000146311, y apostillado ante el Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina No. CE-2024-02610827-APN-DTD•JGM, del 08/01/2024, quien expone: ““En nombre de mi representado, ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Es todo”. Seguidamente se hace video llamada vía Whatsapp a actor de esta causa, ciudadano PEDRO LUIS ARQUIADEZ MILLAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.971.128, quien expone: “Ratifico lo expresado en el libelo con respecto a la solicitud de divorcio y lo plasmado en las instituciones familiares, asimismo, ratifico el poder otorgado a la Abogada CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA. Es todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la exposición del demandado; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada en Ejercicio CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 87.925, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana el ciudadano PEDRO LUIS ARQUIADEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.971.128, en contra de la ciudadana DUREIBIS ANTONIA MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.901.131, domiciliada en Conjunto Residencial Alto Sano, Edificio Canario, Apartamento D-01-03, Barcelona, Mun.Bolívar del Edo Anzoátegui; en donde se encuentran involucrados sus hijos, quienes llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha 03/11/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta No. 299. Tomo III, del año 2014. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, excepto la Obligación de Manutención que se estableció en la cantidad de Veinte Dólares ($20) Mensuales. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta poseer bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA.

LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ