REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000533
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: ROSIRYS BELEN YANEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.329.475
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta Abg. GLADYS MAITA
NOTIFICADO: YHEAN CARLOS LUIS CIFUENTES DAYAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.306

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/03/2024


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ROSIRYS BELEN YANEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.329.475, Residenciada en Avenida Raúl Leoni, detrás de la Fundación Mendoza, Alto Guaica, Torre 7 piso 4, apto. 1, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Pública Cuarta Abg. GLADYS MAITA, en donde se encuentran involucradas sus hijas, quienes llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en contra del ciudadano YHEAN CARLOS LUIS CIFUENTES DAYAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.306, domiciliada en Carrera 2, Norte 36 N138, Cáli, República de Colombia, Teléfono No. +573504735804; solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil TOMAS GUZMAN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana ROSIRYS BELEN YANEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.329.475, asistida por la Defensora Pública Cuarta Abg. GLADYS MAITA, en contra del ciudadano YHEAN CARLOS LUIS CIFUENTES DAYAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.306, domiciliada en Carrera 2, Norte 36 N138, Cáli, República de Colombia, Teléfono No. +573504735804 , asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abogada LORYANA DECENA, previamente notificada para este acto, se deja constancia de la incomparecencia del demandado YHEAN CARLOS LUIS CIFUENTES DAYAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.306. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene la solicitante, ciudadana ROSIRYS BELEN YANEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.329.475, asistida por la Defensora Pública Cuarta Abg. GLADYS MAITA, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Es todo”. Seguidamente se hace video llamada vía Whatsapp al demandado, ciudadano YHEAN CARLOS LUIS CIFUENTES DAYAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.306, domiciliada en Carrera 2, Norte 36 N138, Cáli, República de Colombia, Teléfono No. +573504735804 , quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en la misma. Es todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la exposición del demandado; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ROSIRYS BELEN YANEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.329.475, asistida por la Defensora Pública Cuarta Abg. GLADYS MAITA, en contra del ciudadano YHEAN CARLOS LUIS CIFUENTES DAYAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.223.306, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.280.741, domiciliada en Carrera 2, Norte 36 N138, Cáli, República de Colombia, Teléfono No. +573504735804 ; en donde se encuentran involucradas sus hijas, quienes llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha 22/08/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Edo. Anzoátegui, Acta N° 211 del Tomo IV, Folios 174-176 del año 2006. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta no poseer bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA.


LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LÓPEZ