REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000430
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: GABRIEL JOSÉ GARCÍA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.763.563.
ABOGADO ASISTENTE: MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.850.
NOTIFICADO: NAIRI SELENI SUCRE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.360.043.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/07/2023

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: GABRIEL JOSÉ GARCÍA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.763.563, de éste domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.850, en contra de la ciudadana NAIRI SELENI SUCRE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.360.043, residenciada en la calle Cochabamba, No. 25, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, teléfono No. +593996269693, en donde se encuentra involucrada su hija, quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil TOMAS GUZMAN, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.850, quien acude en nombre y representación del solicitante GABRIEL JOSÉ GARCÍA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.763.563, de éste domicilio, representación que consta en autos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada debidamente notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada LUISA ELENA AVILA, previamente notificada para este acto. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene la representación judicial del solicitante GABRIEL JOSÉ GARCÍA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.763.563, de éste domicilio, Abogada MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.850, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Es todo”. Acto seguido, se pasa a realizar video llamada vía Whatsapp a la ciudadana NAIRI SELENI SUCRE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.360.043, residenciada en la calle Cochabamba, No. 25, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, teléfono No. +593996269693, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el presente procedimiento de divorcio, asimismo, estoy de acuerdo con las instituciones familiares establecidas. Es toso”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca de la solicitante y la incomparecencia del demandado; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de la hija procreada en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: GABRIEL JOSÉ GARCÍA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.763.563, de éste domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.850, en contra de la ciudadana NAIRI SELENI SUCRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.360.043, residenciada en la calle Cochabamba, No. 25, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, teléfono No. +593996269693, en donde se encuentra involucrada su hija, quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que formulan conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha 12/07/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, Acta No. 102, Tomo II, folio 06 del año 2007, de los libros de matrimonios llevados por tal despacho. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, se fija la Obligación de Manutención en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta que no poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA

LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA