REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000814
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.194, estado civil casado, con domicilio con domicilio en Sector El Morro, Avenida R-19, Valle Rivera, Conjunto Residencial Casa del Sol, Apartamento 23-B. en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con número de teléfono para localizar y whatsapp (0414-8487321) у correo electrónico: gonzalezmanuel.mp@gmail.com, de profesión u oficio Comerciante, y MARIA JOSÉ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N deg V-14.468.174, estado civil soltera, con domicilio en Sector El Morro, Avenida R- 19, Valle Rivera, Conjunto Residencial Casa del Sol, Apartamento 23-B. en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con número de teléfono para localizar y whatsapp (0424-4292427) y correo electrónico: coronadomp@gmail.comespectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por el Dr. CARLOS EDUARDO MARVAL VICENT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N deg V-15.879.285, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N deg 228.610 y la Dra. MAGALIS HABANERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N deg V- 8.496.241, abogada en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N deg 147.836, ambos con domicilio en la avenida 5 de Julio, Centro Comercial Eleggua, piso 2, oficina 05, frente al Palacio de Justicia, Barcelona Estado Anzoátegui, con números de Teléfonos y Whatsapp: 0412-1821415 y 0416-7847779.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Doce (12) años de edad, titular de la cedula Nros V-34.569.448, nacida en fecha 16/03/2012, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 16/09/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos MAYELA TERESA ALBORNOZ, Venezuelana, titular de la cedula de identidad V-13.367.943, domiciliada en Calle 4, Edificio Casa Fuerte, Casco Central de Lecheria, Municipio Urbaneja, Estado Anzoategui, numero de Telefono: 0414-813-2009 y ALEXANDER JOSE VALLEKO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.200.649, domiciliado en calle 4, Edificio Casa Fuerte, Casco Central de Lecheria, Municipio Urbaneja, Estado Anzoategui, numero de Telefono 0414-812-74-422, debidamente Asistido por la Fiscalia Decimo Tercero Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, Abg. LUISA ELENA AVILA, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, titular de la cedula de identidad V-32.866.319, Pasaporte N.º 176939610, Vigente hasta el 14-03-2024, de catorce (14) años de edad, fecha de nacimiento 17/09/2009, el cual copiado textualmente dice “PRIMERO: Somos los padres de los niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad, con cedula de identidad N deg V-34.569.448, nacida en fecha 16 de marzo de 2012, tal y como consta en Acta de Nacimiento N deg 1268, de fecha 06-06-2012, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil, del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, asentada en sus archivos del año 2012, en el libro de actas N deg 06, acta y folio N deg 1268. SEGUNDO: Por cuanto la madre MARIA JOSÉ CORONADO, antes plenamente identificada, por razones laborales debe viajar constantemente a la Ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norte América y España, por periodos indeterminado, igualmente el padre MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA antes plenamente identificado, por razones laborales debe también debe viajar constantemente a la Ciudad de Florida de los Estados Unidos y en varios estados del Territorio Nacional, dentro de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo un constante interferencia entre los dias de viaje y estadía entre nosotros como familia, razón por la cual se nos dificultará ejercer de manera conjunta, el atributo de la representación de la PATRIA POTESTAD, de nuestra hija, por lo que, MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.194, AUTORIZO amplia y suficientemente a la madre MARIA JOSÉ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.468.174, para ejercer de manera UNILATERAL y por el tiempo que me encuentre fuera del pais, en nombre de ambos el ATRIBUTO DE LA REPRESENTACION DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), asi como los Tratados, Normas, tanto nacionales como internacionales relacionados con el tema de la niñez y adolescencia. TERCERO: Por medio de la presente yo, MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , AUTORIZO a la madre de la misma, ciudadana MARIA JOSÉ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.468.174 para que pueda realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para que pueda solicitar y obtener documentos públicos y privados o de cualquier otra indole, asi como tomar decisiones ante cualquier ente tanto público como privado, instituciones educativas, salud, trámites y gestiones como de Pasaportes, obtención de Visa, cualquiera tendiente a los trámites legales de Identificación de mis hijos, tanto dentro como fuera del país, muy especificamente gestiones relativas a Cambio de Residencia y/o Domicilio, bien sea nacional o internacionalmente, Obtención de Residencia o Nacionalidad, así como asuntos o procesos de Inmigración a cualquier país, y de otra naturaleza, que requieran de mi presencia y que garanticen el goce pleno y efectivo de todos los derechos de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: Por lo tanto, queda suficientemente AUTORIZADA y facultada la ciudadana MARIA JOSÉ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.468.174, para solicitar, tramitar, suscribir, firmar, e intentar cualquier actuación que vaya en beneficio y defensa de los derechos que protegen a nuestra hija Florida de los Estados Unidos de Norte América y España, por periodos indeterminado, igualmente el padre MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA antes plenamente identificado, por razones laborales debe también debe viajar constantemente a la Ciudad de Florida de los Estados Unidos y en varios estados del Territorio Nacional, dentro de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo un constante interferencia entre los dias de viaje y estadía entre nosotros como familia, razón por la cual se nos dificultará ejercer de manera conjunta, el atributo de la representación de la PATRIA POTESTAD, de nuestra hija, por lo que, MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.194, AUTORIZO amplia y suficientemente a la madre MARIA JOSÉ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.468.174, para ejercer de manera UNILATERAL y por el tiempo que me encuentre fuera del pais, en nombre de ambos el ATRIBUTO DE LA REPRESENTACION DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), asi como los Tratados, Normas, tanto nacionales como internacionales relacionados con el tema de la niñez y adolescencia. QUINTO Así mismo, yo, MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, supra identificado AUTORIZO AMPLIAMENTE, a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , PARA QUE PUEDA VIAJAR TANTO DENTRO COMO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, en compañía de su madre, la ciudadana MARIA JOSÉ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.468.174 6 en compañía de un tercero a quien la madre delegue, con fines recreativos, educativos, de salud, culturales y/o deportivos, en cualquier época del año, y en consecuencia de ello AUTORIZO a la madre MARIA JOSÉ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.468.174, para que pueda tramitar en su nombre las debidas Autorizaciones de Viaje a favor de nuestra hija, en cuestión por ante ios órgano competentes nacionales y/o internacionales de conformidad con lo previsto en los articulos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como cualquier trámite por ante cualquier Embajada y/o Consulado de la República Bolivariana de Venezuela; sin ningún tipo de limitación; por cuanto la autorización aquí otorgada tiene como objeto facultar amplia y suficientemente a la ciudadana MARIA JOSÉ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.468.174, para que lleve a cabo todas las actuaciones de diversa indole, referidas a la representación de nuestra hija en común. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: YO MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, plenamente identificado, en el caso de alguna separación de la madre ciudadana MARIA JOSÉ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.468.174, como padre me comprometo legalmente a cancelar como Obligación de Manutención de mi menor hija la cantidad de: Tres Mil Seiscientos Bolivares Exactos (Bs. 3.600,00), dicho pago se realizará de la manera siguiente: el quince (15) de cada mes se depositara la cantidad de Mil Ochocientos Bolivares Exactos (Bs 1.800,00), y el resto que es la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs 1.800,00) el treinta (30) del mismo mes, de igual forma le hacemos saber que los gastos varios, los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clinicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria será compartida. DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: YO MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, plenamerite identificado, en el caso de alguna separación, con respecto a la convivencia familiar, esta quedará entendida que la misma será abierta previa notificación a la madre de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto ambos viajamos constantemente por su condición de trabajo, que nos imposibilita determinar fijamente fechas de permanencias y de visitas exactas. DE LA CUSTODIA: Ciudadano Juez, en el caso de alguna separación, yo MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, plenamente identificado, bajo esta autorización, convengo, que la Custodia de nuestros hijos será ejercida por la madre, según lo que establece el segundo aparte del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Bajo esta misma declaración y autorización, en el caso de alguna separación. Yo, MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, como padre de la niña que llevan por nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad titular de la cédula de identidad N° V-34.569.448 nacida en fecha 16 de marzo de 2012, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 1268, de fecha 06-06- 2012, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 349 ambos padres hemos ejercido de manera conjunta la Patria Potestad sobre los mismos. De igual forma la Responsabilidad de Crianza establecida en los articulos 358 y 359, de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pero en vista de la ausencia de ambos padres por viajes, el padre de la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , titular de la cédula de identidad N° V-11.536.194, será siendo ejercida por la madre la ciudadana MARIA JOSÉ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.468.174, hasta el regreso y estabilidad de ambos padres en la República Bolivariana de Venezuela, hecho que notificaremos en su oportunidad, para que la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza siga siendo compartida por ambos padres, de la misma forma como se ha venido realizando hasta ahora” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIA
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-
JMLG*FreddyDiazPolanco.-
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