REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001450
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-.
PARTE SOLICITANTE: ALEX JOSE CERMEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.280.336
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 13/08/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano ALEX JOSE CERMEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.280.336, debidamente asistido por la ABG. YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 141.381, en donde se encuentran involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA SARDI GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.845.642, domiciliada en 70 Mill Point PL, the Woodlands, Texas, Estados Unidos, Telefono: +17862413467 mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la presencia del solicitante, el ciudadano ALEX JOSE CERMEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.280.336, debidamente asistido por la ABG. YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 141.381. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez Provisoria, Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.- Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano ALEX JOSE CERMEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.280.336, el cual expone: “…Ratifico la solicitud realizada en fecha 13/08/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, interpuesto por mi persona, sobre mi hija niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de la las formalidades de ley, en razón de que he convenido con la madre ciudadana BEATRIZ CAROLINA SARDI GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.845.642, domiciliada en 70 Mill Point PL, the Woodlands, Texas, Estados Unidos, Telefono: +17862413467, en que se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por cuanto es el caso ciudadano Juez, que la madre se encuentra residenciada en Estados Unidos, y en virtud de mi ausencia, me veo limitado en ejercer los derechos inherentes de la patria potestad de mi hija, es por lo que solicito que se declare con lugar la presente solicitud es todo….”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al madre de la niña de marras, ciudadana BEATRIZ CAROLINA SARDI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.845.642, domiciliada en 70 Mill Point PL, the Woodlands, Texas, Estados Unidos, Telefono: +17862413467, y manifestó ser la madre, quien mostró su cedula de identidad, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el cual lo expuso de manera detallada, manifestando lo siguiente: “Efectivamente estoy de acuerdo con la presente solicitud, y que se me otorgue el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mi hija, en virtud de que me encuentro residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, el padre se encuentra limitado en cuanto al ejercicio de los derechos referentes a la patria potestad, a fin de que pueda representar a nuestra hija en todo tipo de trámites, ante cualquier Autoridad tanto Nacional como Extranjera, así mismo se establezca las Instituciones Familiares.- Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano ALEX JOSE CERMEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.280.336, debidamente asistido por la ABG. YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 141.381, en donde se encuentran involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA SARDI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.845.642, domiciliada en 70 Mill Point PL, the Woodlands, Texas, Estados Unidos, Telefono: +17862413467.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija respectivamente, a favor de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA SARDI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.845.642, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: queda AUTORIZADA SUFIECIENTEMENTE, al madre de la niña de autos, para que pueda representar a sus hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal señala: Solcito que quede facultada para EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, la ciudadana BEATRIZ CAROLINA SARDI GONZALEZ, antes identificada, para atender las necesidades que requieran autorización de ambos progenitores, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestra hija, sin que ello implique bajo ningún concepto que el padre este renunciando al resto de las Instituciones Familiares, en tal sentido que pueda realizar trámites de asuntos relacionados con documentos de identidad, educación, salud, recreación y viajes dentro y fuera del país, garantizando el interés superior de nuestra hija. Con relación la custodia de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , seguirá siendo ejercida por la madre, solicitando que quede de manera expresa, el cambio de residencia y domicilio internacional, en 70 Mill Point PL, the Woodlands, Texas en los Estados Unidos de America, debido a que de manera tacita se realizó en el año 2019, ya que nunca me he opuesto a este cambio que favorece el bienestar y desarrollo integral de mi hija, en relación a la Obligación de Manutención, en lo que concierne a gastos de alimentación, calzado, educación, recreación, gastos médicos, y cualquier otro gasto serán compartidos por ambos padre como se ha venido haciendo, ofreciendo un monto mensual de CIEN DOLARES AMERICANOS; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, estableciéndose la accesibilidad para mantener relaciones personales entre padre e hija, la comunicación y contacto directo y permanente, por cualquier medio, bien sea telefónico o tecnológico (Internet: Whatsapp, Video llamadas, Skype, Facebook, chat, correo electrónico) entre otros, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares. Yo, ALEX JOSE CERMEÑO MARCANO, plenamente identificado, de manera voluntaria y expresa que doy mi CONSENTIMIENTO Y AUTORIZACIÓN, para que la madre BEATRIZ CAROLINA SARDI GONZALEZ, quede facultada para EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Finalmente convenimos ambos padres que, en cualesquiera otros asuntos relativos a nuestra hija, no previstos en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo, y en base al bienestar general del mismo. CUMPLASE LO ORDENADO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS TOVAR
EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS TOVAR
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