REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000853
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JORGE LUIS GRATEROL PERICAGUAN Y SABRINA ANAIS AGUILAR ANTEQUERA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula núm. V-20.343.991 Y V- 19.675.417, pasaporte Nros 185406877 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por la Dra GLADYS JOSEFINA PERICAGUAN AGUILERA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad NUM V- 4.213.966, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo en numero 89613.-

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Barcelona Edo Anzoátegui tal como consta en partida de nacimiento inserta bajo el acta 448 folio núm. 198 tomo 02 año 2013 del registro civil del municipio SIMON BOLIVAR del Edo ANZOATEGUI, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en acta de nacimiento inserta bajo el núm. 1961 folio 211 tomo 08 ANO 2014, del registro civil del municipio Simón Bolívar del Edo Anzoátegui, У (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, numero de pasaporte 185405795, siete (07) años de edad, nacida en fecha 1 de febrero del 2017, según acta de nacimiento núm. 882 folio 132 año 2017, por el registro civil del municipio Simón Bolívar del Edo Anzoátegui, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 19/09/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos JORGE LUIS GRATEROL PERICAGUAN Y SABRINA ANAIS AGUILAR ANTEQUERA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula núm. V-20.343.991 Y V- 19.675.417, pasaporte Nros 185406877, debidamente Asistido por la Dra GLADYS JOSEFINA PERICAGUAN AGUILERA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad NUM V- 4.213.966, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo en numero 89613en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrados sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Barcelona Edo Anzoátegui tal como consta en partida de nacimiento inserta bajo el acta 448 folio núm. 198 tomo 02 año 2013 del registro civil del municipio SIMON BOLIVAR del Edo ANZOATEGUI, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en acta de nacimiento inserta bajo el núm. 1961 folio 211 tomo 08 ANO 2014, del registro civil del municipio Simón Bolívar del Edo Anzoátegui, У (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento núm. 882 folio 132 año 2017, por el registro civil del municipio Simón Bolívar del Edo Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice “Solicitud que hago mientras se estabilice mi situación laboral y viajes de trabajo para que la madre pueda representar a los niños en todos los actos civiles en mejor beneficio de sus derechos y garantias, cabe señalar ciudadano señor Juez ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud de que la madre EJERZA UNILATERALMENTE LA PATRIA POTESTAD (durante el periodo señalado) a favor de nuestros hijos, y al no existir contención alguna solicitamos la homologación del siguiente acuerdo por la progenitora y ciudadana SABRINA ANAIS AGUILAR ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.675.417, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre nuestros hijos de nombre LUCAS RAMSES GRATEROL AGUILAR, JOAQUIN ESTEBAN GRATEROL AGUILAR y EMA MONSERRAT GRATEROL AGUILAR, sin que ellos afecten la titularidad sobre la misma de su progenitora ciudadana SABRINA ANAIS AGUILAR ANTEQUERA venezolana núm. de cedula V-19.675.417, por cuanto el prenombrado no estará presente a ejercer a cabalidad de dicha institución familiar. Todo en aras de garantizarles a nuestros hijos el disfrute de sus derechos. En razón de los argumentos anteriormente expuestos rogamos a su distinguida autoridad, se sirva a expedir autorización judicial suficiente para que la ciudadana SABRINA ANAIS AGUILAR ANTEQUERA pueda asumir el ejercicio de la PATRIA POTESTAD sobre nuestros hijos, para salvaguardar sus intereses superiores, todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre los tramites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación y procura existencial, tales como: la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación, (viajar dentro de la República Bolivariana de Venezuela o al exterior por los distintos continentes sin limitación alguna entre otros) y dentro del lapso aqui establecido todo esto con la ley especial que rige la materia y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: SABRINA ANAIS AGUILAR ANTEQUERA, madre de los niños tendra ciu custodia de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes en las siguientes fechas correspondientes a las posiciones, 10 de MAYO DEL 2013 actualmente con once (11) años de edad, 26 de SEPTIEMBRE DEL 2014 con nueve (9) años de edad y 1 DE FEBRERO DEL 2017 con siete (7) anos de edad. SEGUNDO en cuanto al régimen de manutención sera ejercido por ambos padres JORGE LUIS GRATEROL PERICAGUAN Y SABRINA ANAIS AGUILAR padre o progenitor se obliga a suministrar la cantidad de ciento cincuenta dolares sucesivas los dias quins (755), eranta (30) de (1505) mensualterra la cantidad de setenta y cinco dólares (755), en la cuenta que Jaada de SABRINA ANAIS AGUILAR ANTEQUERA le suministrara al padre JORGE LUIS GRATEROL PERICAGUAN de manera privada. TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia el padre y la madre JORGE LUIS GRATEROL PERICAGUAN Y SABRINA ANAIS AGUILAR ANTEQUERA, establecen un régimen de convivencia amplio, la madre permitirá su comunicación vía telemática, redes sociales epistolares, y la comunicación podrá tener cualquier vía que permita una comunicación constante con los niños y su progenitor, una vez que el pueda viajar donde los niños estén domiciliados, como quiera que la PATRIA POTESTAD seguirá siendo ejercida por ambos padres JORGE LUIS GRATEROL PERICAGUAN y SABRINA ANAIS AGUILAR ANTEQUERA, de acuerdo a ejercer unilateralida patria potestad bajo su custodia en tal sentido el régimen de visita y convivencia que han sido acordado de manera amplia y sin limitación, tomando en cuenta el interés superior de los niños y desarrollo integral de sus personalidades” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIA

ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS TOVAR.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS TOVAR.
JMLG*FreddyDiazPolanco.-