REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-H-2024-000010
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: WALID GEBARA y LINA MANKAL DE GEBARA, extranjeros, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Lecheria, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-82.230.858 y E-84.481.594, pasaporte de Republica de Libano Nros LR1787272, con correos electrónicos: walidgebara.wg@gmail.com y linamankal2@gmail.com y números de teléfonos celulares con plataforma WhatsApp: 0426-5362097 у 0412-2710151 Respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.467.968 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.993, con correo electrónico: luisrivas59@hotmail.com y número de teléfono celular con plataforma WhatsApp: 0414-8188900.-

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 20/09/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos WALID GEBARA y LINA MANKAL DE GEBARA, extranjeros, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Lecheria, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-82.230.858 y E-84.481.594, pasaporte de Republica de Libano Nros LR1787272, con correos electrónicos: walidgebara.wg@gmail.com y linamankal2@gmail.com y números de teléfonos celulares con plataforma WhatsApp: 0426-5362097 у 0412-2710151, debidamente Asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.467.968 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.993, con correo electrónico: luisrivas59@hotmail.com y número de teléfono celular con plataforma WhatsApp: 0414-8188900, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrados sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice “En nuestra condición de progenitores, ejercemos conjuntamente la Patria Potestad y todos los derechos y

deberes paterno-filiales, sobre nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes son menores de edad, domiciliados en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-34.281.893, V- 36.528.738 у V-36.613.151, con Pasaportes Venezolanos Números 192661793, 192661612 у 192543213, respectivamente; dichos documentos de identificación, así como las correspondientes Actas de Nacimiento de nuestros mencionados hijos, signadas ACTA N° 1377, TOMO VI, AÑO 2011; АСТА N° 648, TOMO III, AÑO 2013 у АСТА N° 1203, TOMO V, AÑO 2015, toda sexpedidas por el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, respectivamente, los presentamos a este Juzgado en original a objeto de vista y devolución y de los mismos acompañamos copias fotostáticas para su correspondiente verificación y certificación, a los fines legales consiguientes. Ahora bien, de mutuo acuerdo, hemos decidido y así lo AUTORIZA WALID GEBARA, antes identificado, que nuestros hijos VIAJEN con su progenitora (madre) LINA MANKAL DE GEBARA, titular de la Cédula de Identidad Número E-84.481.594 y con Pasaporte Número LR1787272, , por lo tano, la Aerolinea Turkish Airlines modifico el itinerario de vuelos y reasigno los boletos aereos de nuestros hijos y su progenitotra (madre), para el dia 28 de Octuber de 2024, Vuelos TK 183, A LAS 14:40, desde Caracas (Simon Bolivar Intl) a Istambul (Istambuel Airport a Beirut (Rafic Hariri Intl), tal como se desprende de boletos aereos que presentamos original. Cabe destacar, que los menores y su madre viajaran via terrestre desde Lecheria hasta Caracas , el dia 28 de Octubre de 2024, a las 11:00 am” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS TOVAR.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS TOVAR.-

JMLG*FreddyDiazPolanco.-