REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-H-2024-000012
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NATHALY DEL CARMEN DELGADO ALCALA y ADRIAN ANDRE ADALFIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.169.159 Y V-17.858.620, respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 20/09/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres del niño, NATHALY DEL CARMEN DELGADO ALCALA y ADRIAN ANDRE ADALFIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.169.159 Y V-17.858.620, debidamente asistidos por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: el padre ciudadano ADRIAN ANDRE ADALFIO MARTINEZ, por medio de la presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo ANDRE ABAD “ADALFIO DELGADO” a su madre la ciudadana NATHALY DEL CARMEN DELGADO ALCALA, ya que la madre se va de viaje en fecha 06/10/2024, con su hijo y se residenciaran en la ciudad de Bruselas, en la siguiente dirección: Boulevard Charlemagne - Karel de Grotelaan, 11-19, 1000, Bruselas, Bélgica, por esta razón el padre de mi hijo se encontrara ausente del lugar de su residencia de mi hijo e imposibilitado de dar cumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad, quedando la ciudadana NATHALY DEL CARMEN DELGADO ALCALA, con la custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. Entendido que el padre ciudadano ADRIAN ANDRE ADALFIO MARTINEZ, es por lo que a través del presente acuerdo cede el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de dieciséis (16) AÑOS, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre, como progenitora del niño pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tanto la CUSTODIA como la patria potestad de este, con lo cual podrá realzar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, tales como salud, educación, libre transito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, tramitar toda la documentación que sea necesaria para la total legalidad de nuestro hijo, sin que ello implique, que este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijo. SEGUNDO: el padre ciudadano ADRIAN ANDRE ADALFIO MARTINEZ, expreso su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. Motivo por el cual en cuanto a las instituciones familiares se establecerá de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre, ADRIAN ANDRE ADALFIO MARTINEZ, suministrara por concepto de sustento la cantidad de CINCUENTA ($50) MENSUAL, equivalente al dólar del día. Los cuales son enviados a la madre los días treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación (Uniformes, Útiles Escolares, Etc.), Salud (Medico, Medicinas), Ropa, Calzado, Gastos Decembrinos (Ropa, Calzado y Obsequios) y los gastos extra que requiera nuestro hijo, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un Régimen Abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hijo pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que su hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior del niño. TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, NATHALY DEL CARMEN DELGADO ALCALA y ADRIAN ANDRE ADALFIO MARTINEZ, solicitamos la homologación ante el tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas, firmamos en pie de la presente acta en señal de conformidad.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS TOVAR


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS TOVAR





JMLG/Anthony.-