REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000877
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NATHALY DEL CARMEN DELGADO ALCALÁ Y OSWALDO JOSE ARAY CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-19.169.159 y V-16 491 228 domiciliada Primero Avenida José Antonio Anzoátegui, Casa # 22, el Tejar Pintu. Municipio Pintu, teléfonos 0424-8580105, correo electrónico nathynda747@gmail.com, Segundo: Sector Buenos Aires, Casa S/N, Municipio Peñalver, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8219126, correo: electrónico oswaldo888@hotmail.com respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistido por la ABG MARANLLELY RAMIREZ, Defensora Publica Quinta de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui -
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 24/09/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos NATHALY DEL CARMEN DELGADO ALCALÁ Y OSWALDO JOSE ARAY CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-19.169.159 y V-16 491 228 domiciliada Primero Avenida José Antonio Anzoátegui, Casa # 22, el Tejar Pintu. Municipio Pintu, teléfonos 0424-8580105, correo electrónico nathynda747@gmail.com, Segundo: Sector Buenos Aires, Casa S/N, Municipio Peñalver, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8219126, correo: electrónico oswaldo888@hotmail.com, debidamente Asistido por la ABG MARANLLELY RAMIREZ, Defensora Publica Quinta de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegu, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice “PRIMERO: El padre ciudadano OSWALDO JOSE ARAY CHANCHAMIR, por medio de la presente concede el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana NATHALY DEL CARMEN DELGADO ALCALÁ, ya que la madre se va de viaje en fecha 06-10- 2024, con su hijo y se residenciaran en la ciudad de Bruselas en la siguiente dirección: Boulevard Charlemagne Karel de Grotelaan, 11-19, 1000, Bruselas, Bélgica, por esta razón el padre de mi hijo se encontrara ausente del lugar de su residencia de mi hijo e imposibilitado de dar cumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedando la ciudadana NATHALY DEL CARMEN DELGADO ALCALÁ con la custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Entendido que el padre ciudadano OSWALDO JOSÉ ARAY CHANCHAMIRE, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de doce (12) AÑOS quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre, como progenitora del niño pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tanto la CUSTODIA como la patria potestad de este, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida juridica de la adolescente, tales como salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, tramitar toda la documentación que sea necesaria para la total legalidad de nuestro hijo, sin que ello implique, que esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijo. PRIMERO: el padre ciudadano OSWALDO JOSE ARAY CHANCHAMIRE, expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria Potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. Motivo por el cual en cuanto a las instituciones Familiares se establecerá de la siguiente manera OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, OSWALDO JOSÉ ARAY CHANCHAMIRE, suministrara por concepto de sustento la cantidad de CINCUENTA (Bs $50) MENSUAL, equivalentes al dólar del dia Los cuáles son enviados a la madre los dias treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación (Uniformes, Útiles Escolares, etc.), Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado Gastos Decembrinos (ropa, calzado, y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestro hijo, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA acordamos que el padre disfrutara de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hijo pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que su hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de la via telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior del niño SEGUNDO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, NATHALY DEL CARMEN DELGADO ALCALÁ y OSWALDO JOSÉ ARAY CHANCHAMIRE, solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIA
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS TOVAR.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS TOVAR.-
JMLG*FreddyDiazPolanco.-
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