REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000794
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: YINEISIS MARIA GARCIA SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº E-84.612.504.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. MARANLLELY RAMIREZ

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 29/08/2024.-

Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YINEISIS MARIA GARCIA SOLANO, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.612.504, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Residencia Cumanagoto 2, Edificio 11, Piso 2, Apartamento B-6, Barcelona, Mun. Bolívar del Edo. Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensoría Pública Quinta, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentran involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Cubano No. M092360, siendo su padre el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO REYES, Extranjero, mayor de edad, titular del carnet de identidad No. 76050532269, residenciado en Aritinima de Buyecito Buey Arriba Granma, Cuba, Teléfono +5352616679. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANDRÉS ACOSTA, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Quinta, Abogada Maranllely Ramírez, asimismo se hizo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, previamente notificada para este acto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a viajar a mi hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de catorce (14) años de edad, nacida el 13/10/2009, Pasaporte Cubano No. M092360, con mi compañía, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, con la Línea Aérea CUBANA DE AVIACIÓN, vuelo CU313, el día sábado 07/09/2024,a las 14:15 p.m., con llegada al Aeropuerto Internacional José Martí, Cuba, a las 17:35 p.m., y retorno el día sábado 28/09/2024, saliendo del Aeropuerto Internacional José Martí, Cuba, a las 08:00 a.m., y llegando al Aeropuerto Simón Bolívar en Maiquetía, a las 11:15 a.m., Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida el 13/10/2009, Pasaporte Cubano No. M092360, el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO REYES, Extranjero, mayor de edad, titular del carnet de identidad No. 76050532269, residenciado en Aritinima de Buyecito Buey Arriba Granma, Cuba, Teléfono +5352616679, quien manifestó ser el padre, mostró su cedula venezolana original, pudiendo este juzgador corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a viajar a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida el 13/10/2009, Pasaporte Cubano No. M092360, en compañía de su madre, ciudadana YINEISIS MARIA GARCIA SOLANO, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.612.504, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, con la Línea Aérea CUBANA DE AVIACIÓN, vuelo CU313, el día sábado 07/09/2024,a las 14:15 p.m., con llegada al Aeropuerto Internacional José Martí, Cuba, a las 17:35 p.m., y retorno el día sábado 28/09/2024, saliendo del Aeropuerto Internacional José Martí, Cuba, a las 08:00 a.m., y llegando al Aeropuerto Simón Bolívar en Maiquetía, a las 11:15 a.m., Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA quien expone:, “Vista la documentación y la video llamada realizada al padre de la adolescente de marras, no hago objeción alguna a la autorización solicitada para viajar al exterior. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YINEISIS MARIA GARCIA SOLANO, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.612.504, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Residencia Cumanagoto 2, Edificio 11, Piso 2, Apartamento B-6, Barcelona, Mun. Bolívar del Edo. Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensoría Pública Quinta, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentran involucrada su hija, la adolescente AMANDA TAMAYO GARCIA, de catorce (14) años de edad, nacida el 13/10/2009, Pasaporte Cubano No. M092360, siendo su padre el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO REYES, Extranjero, mayor de edad, titular del carnet de identidad No. 76050532269, residenciado en Aritinima de Buyecito Buey Arriba Granma, Cuba, Teléfono +5352616679. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida el 13/10/2009, Pasaporte Cubano No. M092360, en compañía de su madre, ciudadana YINEISIS MARIA GARCIA SOLANO, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.612.504, con el siguiente itinerario de viaje: SALIDA: desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, con la Línea Aérea CUBANA DE AVIACIÓN, vuelo CU313, el día sábado 07/09/2024,a las 14:15 p.m., con llegada al Aeropuerto Internacional José Martí, Cuba, a las 17:35 p.m., y RETORNO: el día sábado 28/09/2024, saliendo del Aeropuerto Internacional José Martí, Cuba, a las 08:00 a.m., y llegando al Aeropuerto Simón Bolívar en Maiquetía, a las 11:15 a.m. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA


LA SECRETARIA


Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA VARELA