REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000795
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JIANCHAO LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E-83.594.021, teléfono: 0424-921.53.67, correo electrónico: liangjianchao387@gmail.com y QIANQIAN MEI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E-84.283.172, Pasaporte de la República Popular China N°EJ4572703, teléfono: 0412-080.46.39, correo electrónico: meiqiangian1980@gmail.com, ambos con domicilio en la Avenida Intercomunal, Sector Colinas del Neverí, Calle 10, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: Asistidos por la ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, actuando en mi carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

NIÑA/ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-36.614.131, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 163937667, con fecha de emisión 25/Nov/Nov/2021 y fecha de vencimiento 24/Nov/Nov/2026, Pasaporte de la República Popular China N°102077176. Nacida en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil Trece (2.013), según consta del acta inserta ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, bajo el Nº 172, Folio N° 172, de fecha 13-02-2014; Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-36.614.132, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°163937612, con fecha de emisión 25/Nov/Nov/2021 y fecha de vencimiento 24/Nov/Nov/2026, Pasaporte de la República Popular China N°102077179. Nacida en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil Nueve (2.009, según consta del acta inserta ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2155, Folio N° 153, Libro N° 7, de fecha 01-10-2009, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/09/2024

Previa habilitación del Tribunal, y revisada como ha sido la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos JIANCHAO LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E-83.594.021, teléfono: 0424-921.53.67, correo electrónico: liangjianchao387@gmail.com y QIANQIAN MEI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E-84.283.172, Pasaporte de la República Popular China N°EJ4572703, teléfono: 0412-080.46.39, correo electrónico: meiqiangian1980@gmail.com, ambos con domicilio en la Avenida Intercomunal, Sector Colinas del Neverí, Calle 10, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente Asistidos por la Asistidos por la ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, actuando en mi carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HABILITA el tiempo necesario a los fines de proveer la presente solicitud, jurando la urgencia del caso, por lo que se ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hija la niña y adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-36.614.131, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 163937667, con fecha de emisión 25/Nov/Nov/2021 y fecha de vencimiento 24/Nov/Nov/2026, Pasaporte de la República Popular China N°102077176. Nacida en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil Trece (2.013), según consta del acta inserta ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, bajo el Nº 172, Folio N° 172, de fecha 13-02-2014; Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-36.614.132, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°163937612, con fecha de emisión 25/Nov/Nov/2021 y fecha de vencimiento 24/Nov/Nov/2026, Pasaporte de la República Popular China N°102077179. Nacida en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil Nueve (2.009, según consta del acta inserta ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2155, Folio N° 153, Libro N° 7, de fecha 01-10-2009, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: Los padres JIANCHAO LIANG y QIANQIAN MEI, ejercen la Patria Potestad, sobre sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)SEGUNDO: El padre ciudadano JIANCHAO LIANG, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que en compañía de su madre ciudadana QIANQIAN MEI, VIAJEN FUERA DEL PAIS, vía aérea a Guangzhou República Popular China, a la siguiente dirección: Guangdongsheng kaipingshi baoyuanlu, teléfono +13356442323. Desde el día martes diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024) hasta el día domingo diez (10) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), ambas fechas inclusive. TERCERO: El viaje a la República Popular China tendrá el siguiente intinerario: Salida Desde Caracas (CCS) en fecha martes 17-09-2.024, a las 13:55 horas, por la línea aérea Turkish Airlines, vuelo TK 195, con arribo a las 08:45 horas a Istambul (IST); Con Conexión desde Istambul (IST) el día jueves 19-09-2024 a las 1:30 horas, por la línea aérea Turkish Airlines, vuelo TK 072, con arribo a las 16:50 horas a Guangzhou (CAN). RETORNO: Salida: Desde Guangzhou (CAN) en fecha viernes 08-11-2.024, a las 23:15 horas, por la línea aérea Turkish Airlines, vuelo TK 073, con arribo a las 06:00 horas a Istambul (IST). Con Conexión desde Istambul (IST) el día domingo 10-11-2024 a las 02:05 horas, por la línea aérea Turkish Airlines, vuelo TK 223, con arribo a las 08:25 horas a Caracas (CCS). Pudiendo reprogramarse la fecha de salida del país en caso de fuerza mayor o hecho fortuito, sin que exista la necesidad de realizar una nueva autorización. CUARTO: Los padres JIANCHAO LIANG y QIANQIAN MEI, solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales correspondientes y que se nos expida copia certificada de las mismas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO:

ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-



JMLG*FreddyJr. Diaz Polanco.-