REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000797
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YURI JIMENEZ JIMENEZ, nacionalidad Cuba, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad extranjero E-84.500.889, pasaporte de la República de Cuba N° N443403, con fecha de emisión 01/Jul/Jul/2023 y fecha de vencimiento 01/Jul/Jul/2083, teléfono, 0426- 985.18.01, correo electrónico yurijj2007@gmail.com, domiciliado Residencias: Costa Dorada, 1-F, Boulevard Playa Lido, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui y DEERY LEUSMELIA MARTINEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad numero V-15.879.416, teléfono: 0424-851.70.04 y correo electrónico deerym@gmail.com; domiciliada en la Calle Juncal, Edificio Fajomar, Apartamento 1, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: Asistidos por la ABG. LISBETH CAROLINA VIDLLEGAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.296.544, Inpreabogado: 89.630.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad V- 33.577.930, pasaporte de la República de Venezuela N° 17,3458413, con fecha de emisión 30/Nov/Nov/2.022 y fecha de vencimiento 29/Nov/Nov/2.027, según Acta de Nacimiento Unidad Hospitalaria del Registro Civil Cruz Roja, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserta bajo el acta N° 158, y folio N° 158, Tomo Nº 01, segundo Trimestre del año 2.010, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/09/2024

Previa habilitación del Tribunal, y revisada como ha sido la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos YURI JIMENEZ JIMENEZ, nacionalidad Cuba, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad extranjero E-84.500.889, pasaporte de la República de Cuba N° N443403, con fecha de emisión 01/Jul/Jul/2023 y fecha de vencimiento 01/Jul/Jul/2083, teléfono, 0426- 985.18.01, correo electrónico yurijj2007@gmail.com, domiciliado Residencias: Costa Dorada, 1-F, Boulevard Playa Lido, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui y DEERY LEUSMELIA MARTINEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad numero V-15.879.416, teléfono: 0424-851.70.04 y correo electrónico deerym@gmail.com; domiciliada en la Calle Juncal, Edificio Fajomar, Apartamento 1, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente Asistidos por la ABG. LISBETH CAROLINA VIDLLEGAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.296.544, Inpreabogado: 89.630, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HABILITA el tiempo necesario a los fines de proveer la presente solicitud, jurando la urgencia del caso, por lo que se ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hija la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad V- 33.577.930, pasaporte de la República de Venezuela N° 17,3458413, con fecha de emisión 30/Nov/Nov/2.022 y fecha de vencimiento 29/Nov/Nov/2.027, según Acta de Nacimiento Unidad Hospitalaria del Registro Civil Cruz Roja, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserta bajo el acta N° 158, y folio N° 158, Tomo Nº 01, segundo Trimestre del año 2.010, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, nos dirigimos a su competente autoridad para solicitar la HOMOLOGACION DE LA AUTORIZACION DEL PERMISO DE VIAJE, que otorga en este acto la madre ciudadana DEERY LEUSMELIA MARTINEZ MARCANO, a su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que en compañía de su padre ciudadano YURI JIMENEZ JIMENEZ, viaje via aérea a MADRID- ESPAÑA, a la siguiente dirección: 18 calle de Alonso Núñez, Tetuán, 28039 Madrid, España, teléfono: +34666554832: Desde día sábado siete (7) de Septiembre del año dos mil veinte cuatro (2.024), hasta el día martes diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024), ambas fechas inclusive. SIENDO SU INTINERARIO: Salida: sábado 07-09-2.024, a las 21:40, vuelo UX72, linea aérea Air Europa, desde Caracas, VE (Simón Bolívar) a Madrid (Adolfo Suarez Barajas) llegada el día domingo 08- 09-2.024, a las 12:20, terminal 1. CON RETORNO: Salida: martes 17-09-2.024, a las 16:20, vuelo UX71, linea aérea Air Europa, Madrid (Adolfo Suarez Barajas), con llegada Caracas, VE (Simón Bolívar), a las 19:35. Así mismo, la madre ciudadana DEERY LEUSMELIA MARTINEZ MARCANO, acuerda que en caso fortuito o fuerza mayor las fechas del viaje podrá ser reprogramados”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO:

ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-
JMLG*FreddyJr. Diaz Polanco.-