REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000798
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ALEJANDRA HERMINIA RON ABREU y JESUS ALBERTO SALAZAR MARIN, ambos Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad, Nro. V-18.351.371, con numero de pasaporte, Nº163789178 y el otro Nro. V-14.064.988, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: Asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GABRIELA NATERA.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” actualmente de ocho (10) años de edad, Venezolano, titular de la cedula de Identidad, Nro. V-36.227.101, nacido en fecha 21/04/2014, Pasaporte de Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 163789411, fecha de emisión 21/11/2021, fecha de vencimiento 21/11/2026, según consta de acta de nacimiento N. º 944, Folio N. º944, Tomo IV y del Año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Parroquia, Lechería, del Estado Anzoátegui,
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/08/2024

Previa habilitación del Tribunal, y revisada como ha sido la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos ALEJANDRA HERMINIA RON ABREU y JESUS ALBERTO SALAZAR MARIN, ambos Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad, Nro. V-18.351.371, con numero de pasaporte, Nº163789178 y el otro Nro. V-14.064.988. Debidamente Asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GABRIELA NATERA, en consecuencia este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HABILITA el tiempo necesario a los fines de proveer la presente solicitud, jurando la urgencia del caso, por lo que se ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” actualmente de ocho (10) años de edad, Venezolano , titular de la cedula de Identidad, Nro. V-36.227.101, nacido en fecha 21/04/2014, Pasaporte de Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 163789411, fecha de emisión 21/11/2021, fecha de vencimiento 21/11/2026, según consta de acta de nacimiento N. º 944, Folio Nº944, Tomo IV y del Año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Parroquia, Lechería, del Estado Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: Los padres JESUS ALBERTO SALAZAR MARIN y ALEJANDRA HERMINIA RON ABREU, ejercen la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente (10) años de edad. SEGUNDO: El padre JESUS ALBERTO SALAZAR MARIN, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que en compañía de su madre la ciudadana, ALEJANDRA HERMINIA RON ABREU, VIAJE FUERA DEL PAIS, a san Salvador, El Salvador, a la siguiente dirección: Hotel terra bella boutique, Av. De la R evolución 175, y a Medellín, Colombia, específicamente en la dirección Diagonal 75 BANº1 -26, 050024, Desde el Viernes (06) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), hasta el día miércoles dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, con propósito de vacaciones y de acudir a la cita de la visa Americana ante la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en San Salvador, El salvador. TERCERO: El Viaje tendrá el siguiente Itinerario: Salida: viernes 06/09/2024; desde el Aeropuerto de Caracas, a las 7:00am, por la línea Aérea Conviasa, Vuelo Nº VO 1186, con llegada: El mismo día 06/09/2024 al Aeropuerto Internacional General Ciprino Castro San Antonio del Táchira, Estado Táchira a las 8:00am, con Conexión: Salida: Por vía terrestre en Vehículo Particular desde el Aeropuerto Internacional General Ciprino Castro San Antonio del Táchira, Estado Táchira el día sábado, 07/09/2024 con llegada al Aeropuerto de Cúcuta, Republica de Colombia, el mismo día 07/09/2024. Con conexión, el día 07/09/2024, desde el aeropuerto de Cúcuta, Republica de Colombia, a las 10:03hrs por la línea Aérea Avianca, Vuelo Nº AV 9321, con llegada, El mismo día 07/09/2024 al Aeropuerto de Bogotá Colombia, a las 11:15hrs, con conexión: El día 07/09/2024 desde el Aeropuerto de Bogotá, Republica de Colombia: a las 12:45hrs, por la línea Aérea Avianca, Vuelo Nº AV130, con llegada: El mismo día, 07/09/2024 al Aeropuerto de San Salvador, El salvador, a las 14:45hrs RETORNO: Salida: desde el aeropuerto San salvador, El Salvador el día 14/09/2024, a las 07:35hrs, por la línea aérea Avianca, Vuelo N.º AV 133, llegada: al aeropuerto de Bogotá, Republica de Colombia el mismo día 14/09/2024, a las 11:30hrs, Conexión salida: desde el aeropuerto de Bogotá, Republica de Colombia, el mismo día 14/09/2024, a las 12:50hrs, por la línea aérea Avianca, Vuelo AV 9340, con llegada: el día 14/09/2024 al aeropuerto de Medellín, Republica de Colombia a la 13:49hrs. Donde permanecerán en la siguiente dirección: Diagonal 75 BANº1 -26, 050024, Medellín, hasta el día martes 17/09/2024, con Salida: el mismo día 17/09/2024 a las 11:58hrs desde el aeropuerto de Medellín, Republica de Colombia, por la línea Aérea Avianca, Nro. De Vuelo AV 9508, Llegada: el día 17/09/2024 al aeropuerto de Cúcuta Colombia, el mismo día 17/09/2024 a las 13:05hrs. Conexión salida: por vía terrestre en vehículo particular desde Cúcuta, Republica de Colombia, el día 17/09/2024 con llegada: a el terminal aeropuerto Internacional General Ciprino Castro, San Antonio Táchira, Estado Táchira, Venezuela el mismo día 1709/2024. Conexión Salida: 18/09/2024, desde el Aeropuerto de San Cristóbal, Estado Táchira, a las 8:50am, por la línea aérea Conviasa, Vuelo Nro. VO 1187, con llegada: El mismo día 18/09/2024 a las 9:50am al Aeropuerto de caracas, Venezuela. Queda entendido que en caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá reprogramarse la fecha de salida del país, sin necesidad de que exista la posibilidad de realizarse una nueva autorización. CUARTO: Los padres JESUS ALBERTO SALAZAR MARIN y ALEJANDRA HERMINIA RON ABREU, solicitamos a este digno Tribunal, la debida homologación del presente acuerdo, con todos los efectos legales correspondientes y que se nos expida copias certificada de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad”. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO:


ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-

LA SECRETARIA ACC



ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC




ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-








JMLG/Richard.-