REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000177
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: SERGIO GINER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.931.210.
DEMANDADA: SANDRA YISETH ACUÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.762.448.
ABOGADOS ASISTENTES: por los Abogados en Ejercicio ANA JACINTA DURAN y GLENAL YOEL GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 21.203 y 265.802.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
FECHA DE INGRESO: 02/04/2024.-
Visto el libelo de la presente solicitud con motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana OMARLIS MILAGROS GUZMAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.479.746, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.490.386, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL SABA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.097.962, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) años de edad, nacido en fecha 15 de agosto de año 2013. Y visto el escrito presentado en fecha 18 de Septiembre del 2024 y 19 de septiembre del 2024, por el abogado GLENAL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 265.802, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO GINER HIDALGO, identificados en autos; en la cual manifiestan de común acuerdo lo siguiente: SOLICITAMOS QUE LA DECLARATORIA AQUÍ EXPUESTAS Y PLASMADAS SE HOMOLOGUE CON LAS CONDICIONES QUE A CONTINUACIÓN EXPRESAMOS: “PRIMERO: Que cuando nuestro representado como padre, que se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y como quiera que los niños se encuentran residenciado junto a su madre en la ciudad de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, pueda tener toda forma de contacto con sus hijos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, fijando tres (3) días a la semana (lunes, miércoles y viernes) y a las siete 7:00 p.m., con el fin de que estas conversaciones tipo on-líne por no interfieran con sus actividades escolares y extra curriculares, es decir, para no Interrumpir sus hábitos normales. A estos efectos, nuestro representado se compromete a suministrar a sus hijos, en la oportunidad correspondiente, un teléfono celular con su respectiva línea, para que se haga más fácil el acceso a ellos a la hora y los días indicados. Y así pido sea decidido. SEGUNDO: Pedimos que a nuestro
representado, se le acuerde compartir con sus hijos, con derecho a pernotar un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo Ilevarlos al lugar de su residencia. Determinándose la fecha del comienzo de dicho régimen de convivencia familiar, es decir, que el padre los retire del colegio los días viernes y los regrese el día domingo. DE LOS DIAS DE AZUETOS: Que carnavales, los comparta con la madre y la semana santa con el padre, y el año siguiente en forma alterna. DE LAS VACACIONES ESCOLARES: EL PADRE Y LA MADRE deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente, a los fines de mantener el equilibrio e igualdad entre ambos padres, por lo que es más conveniente, dividir el periodo vacacional en dos partes iguales, para que ambos padres pasen la misma cantidad de tiempo con sus hijos comenzando con EL PADRE y terminando con la madre, y el año siguiente de forma alterna. Desde el comienzo de las mismas y al siguiente año en forma alterna. VACACIONES DICEMBRINAS: Pedimos que el mismo régimen alterno descrito anteriormente, por lo tanto, en el periodo comprendido entre el inicio de las vacaciones decembrinas, vale decir, del 20 de diciembre al 26 de diciembre, estarán en compañía de su padre y del 27 del referido mes y al siete de Enero estará en compañía de la madre; en el entendido que, cada año se intercambiarán los períodos. A fines de dar claridad a este régimen, solicitamos, que, para las navidades del año 2024, le corresponderá al padre el primer periodo y el año nuevo a la madre, invirtiéndose este orden para las vacaciones navideñas del año 2025 y así sucesivamente. OTROS EVENTOS IMPORTANTES: El día y el cumpleaños de EL PADRE con el padre, el día y el cumpleaños de LA MADRE con la madre, y el cumpleaños de los niños, debe ser respetado y ser celebrado en sitios neutrales, que no le generen estrés a los mismos y pueda disfrutarlos con sus amigos y seres queridos. Es de informar que nuestro representado tiene orden de alejamiento con la madre de sus hijos, en este sentido. Podrán, sin embargo, para que haya una igualdad entre los padres, que el presente año, los niños podrán compartir su cumpleaños con el padre y el año siguiente con la madre y así sucesiva y alternativamente, a menos que de mutuo acuerdo ambos padres tomen una decisión distinta. Así mismo, pedimos que la madre informe al padre, lo eventos actividades y proyectos de sus hijos en el ámbito escolar, a los fines de que el padre tome las previsiones del caso, y pueda viajar a presenciar dichas actividades. Todo ello, tomando en cuenta la opinión de los niños en conformidad con lo establecido con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, DISPOSICIONES COMUNES AL RÉGIMEN DE VACACIONES. Solicitamos que quede establecido que, cuando las vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de los niños, sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se acuerde que ambos padres se obliguen o sean condenados por este Tribunal a dar cumplimiento a las siguientes reglas: A) Informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con los niños, dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, e indicar el lugar de llegada, su dirección exacta, teléfonos. B) Realizar los viajes utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a los niños su máxima seguridad. C) Comprometerse a que ambos padres, de manera expresa a otorguen las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que los niños, pueda disfrutar plenamente de los períodos vacacionales con el progenitor que le corresponda. D) Que los documentos de identidad, pasaportes y visas de los niños serán custodiados por la madre, quien hará entrega de los mismos al padre cuando los niños salgan de viaje al exterior en compañía de su progenitor y este se compromete a regresarlos a la madre, para su custodia, al retornar del viaje de que se trate. Y así pedimos sea decidido. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo este Tribunal ordena LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, del ciudadana SANDRA YISETH ACUÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.762.448, en consecuencia se acuerda librar mediante el cuaderno separado de medidas el oficio respectivo al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a los fines d participar el levantamiento de la medida para su mas estricto cumplimiento y así se decide. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
EL SECRETARIAO ACC
ABOG. JESUS TOVAR
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIAO ACC
ABOG. JESUS TOVAR
JMLG*Freddy diaz Polanco.-
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