REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001489
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: YAIMARA LINA DEL CARMEN MAVAREZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.519.420.
ABOGADO ASISTENTE: DELANGE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.764
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 28/08/2024.-
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YAIMARA LINA DEL CARMEN MAVAREZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.519.420, domiciliada en la Avenida La Costa, Residencias Costa de Plata, Apartamento 2-2-B, El Morro, Lechería, Mun. Urbaneja del Edo. Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio DELANGE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.764, en donde se encuentran involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano JORGE LUIS FRANCO CALKITIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.292.157, residenciado en Daly City, 45 Poncetta DR, APT 233, San Francisco California, Estados Unidos de Norteamérica, Telefóno +17865488314. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANDRÉS ACOSTA, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio DELANGE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.764. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público Abg. Luisa E. Avila, quien fue previamente notificada de éste acto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje al exterior, a los fines de que autoricen a viajar a mi hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con mi compañía, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, con la Línea Aérea Avior Airlines, vuelo No. 9V 1420, a las 19:30 horas. del 10/09/2024, con llegada a las 20:30 m. en el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, Colombia, y retornando el 23/10/2024, con la Línea Aérea Avior Airlines, vuelo No. 9V 1421 a las 06:45 horas desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, Colombia al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, arribando a las 20:25 horas. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el ciudadano JORGE LUIS FRANCO CALKITIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.292.157, residenciado en Daly City, 45 Poncetta DR, APT 233, San Francisco California, Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono +17865488314 , quien manifestó ser el padre, mostró su cedula venezolana original, pudiendo este juzgador corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y cambio de residencia, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a viajar a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su madre, ciudadana YAIMARA LINA DEL CARMEN MAVAREZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.519.420, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, con la Línea Aérea Avior Airlines, vuelo No. 9V 1420, a las 19:30 horas. del 10/09/2024, con llegada a las 20:30 m. en el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, Colombia, y retornando el 23/10/2024, con la Línea Aérea Avior Airlines, vuelo No. 9V 1421 a las 06:45 horas desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, Colombia al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, arribando a las 20:25 horas. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. Luisa E. Avila, quien expone: “Revisados los documentos y la video llamada realizada, ésta Fiscalía del Ministerio Público no hace objeción a la autorización de viaje al exterior solicitada. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YAIMARA LINA DEL CARMEN MAVAREZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.519.420, domiciliada en La Avenida La Costa, Residencias Costa de Plata, Apartamento 2-2-B, El Morro, Lechería, Mun. Urbaneja del Edo. Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio DELANGE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.764, en donde se encuentran involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano JORGE LUIS FRANCO CALKITIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.292.157, residenciado en Daly City, 45 Poncetta DR, APT 233, San Francisco California, Estados Unidos de Norteamérica, Telefóno +17865488314. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su madre, ciudadana YAIMARA LINA DEL CARMEN MAVAREZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.519.420, con el siguiente itinerario de viaje: SALIDA: desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, con la Línea Aérea Avior Airlines, vuelo No. 9V 1420, a las 19:30 horas. del 10/09/2024, con llegada a las 20:30 m. en el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, Colombia, y RETORNO: el 23/10/2024, con la Línea Aérea Avior Airlines, vuelo No. 9V 1421 a las 06:45 horas desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, Colombia al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, arribando a las 20:25 horas. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
|