REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001475
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.
SOLICITANTE: HECTOR LUIS MODESTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.638.815
ABOGADA ASISTENTE: YAMIRA SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 160.754.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 22/08/2024
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por ciudadano HECTOR LUIS MODESTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.638.815, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YAMIRA SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 160.754, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Nº 187094038, hija de la ciudadana ESTEPHANY CAROLINA VASQUEZ MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.979.727, quien se encuentra residenciada actualmente en Barrio Alto Alberti, Calle Domingo Zipoli 140, P.B-A, Córdova, Capital de Argentina, número telefónico: +54 9 351 767 2231. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del solicitante, ciudadano HECTOR LUIS MODESTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.638.815, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YAMIRA SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 160.754, Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, ciudadano HECTOR LUIS MODESTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.638.815, quien expone: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Nº 187094038, a los fines de que pueda tener un espacio de recreación y esparcimiento en la ciudad de Córdova, Argentina y de esta manera mantener contacto con su madre”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre de la niña de marras, ciudadana ESTEPHANY CAROLINA VASQUEZ MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.979.727, quien se encuentra residenciada actualmente en Barrio Alto Alberti, Calle Domingo Zipoli 140, P.B-A, Córdova, Capital de Argentina, número telefónico: +54 9 351 767 2231, quien manifestó ser la madre de la niña de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo este juzgador a corroborar su identificación; por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, planteada por la solicitante y además expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a viajar a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte Nº 187094038, en compañía de su abuela materna, ciudadana CRUZ ELENA MARAIMA SABINO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.792, con el siguiente itinerario: VIA TERRESTRE: El 10 de septiembre de 2024, Puerto la Cruz – Ciudad Bolívar, Venezuela (Vehículo propio) El 12 de septiembre de 2024, Ciudad Bolívar – Santa Elena de Uairén, Venezuela. El 13 de septiembre de 2024 desde Santa Elena de Uairén, Venezuela a Manaus, Brasil. VIA AEREA: El 15 de septiembre de 2024, con la aerolínea LATAM, según pasajes de Vuelo Nº 0456357888228 desde MANAUS – AEROPUERTO INTERNACIONAL EDUARDO GOMES – REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL con conexión a GUARULHOS INT, y desde dicha Ciudad hasta la PROVINCIA DE SANTIAGO, y desde PROVINCIA DE SANTIAGO hasta PROVINCIA DE CORDOVA – REPUBLICA DE ARGENTINA”. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por ciudadano HECTOR LUIS MODESTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.638.815, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YAMIRA SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 160.754, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte Nº 187094038, hija de la ciudadana ESTEPHANY CAROLINA VASQUEZ MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.979.727, quien se encuentra residenciada actualmente en Barrio Alto Alberti, Calle Domingo Zipoli 140, P.B-A, Cordova, Capital de Argentina, número telefónico: +54 9 351 767 2231. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 16, Pasaporte Nº 187094038, en compañía de su abuela materna, ciudadana CRUZ ELENA MARAIMA SABINO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.792, con el siguiente itinerario: VIA TERRESTRE: El 10 de septiembre de 2024, Puerto la Cruz – Ciudad Bolívar, Venezuela (Vehículo propio) El 12 de septiembre de 2024, Ciudad Bolívar – Santa Elena de Uairén, Venezuela. El 13 de septiembre de 2024 desde Santa Elena de Uairén, Venezuela a Manaus, Brasil. VIA AEREA: El 15 de septiembre de 2024, con la aerolínea LATAM, según pasajes de Vuelo Nº 0456357888228 desde MANAUS – AEROPUERTO INTERNACIONAL EDUARDO GOMES – REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL con conexión a GUARULHOS INT, y desde dicha Ciudad hasta la PROVINCIA DE SANTIAGO, y desde PROVINCIA DE SANTIAGO hasta PROVINCIA DE CORDOVA – REPUBLICA DE ARGENTINA. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
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