REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE EL TIGRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2023-000552
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1997, posteriormente reformada su Acta constitutiva y Estatus sociales, según actas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril del año 2003, anotada bajo el Nº 73, Tomo 24, en fecha 14 de julio del año 2004, anotada con el Nº 64, Tomo 7-A, en fecha 24 de abril del año 2019 anotada con el Nº 232 Tomo 25-A RM2DOETG, Expediente Nº 654 Rif J-30479230-1
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NORTE, C.A” con domicilio en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrada bajo el Nº 42, Tomo Nº 1, folios 203 al 216, Segundo Trimestre de fecha 21 de abril del 2004, en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el referido Tribunal, bajo el Nº 69, folios 423 al 431, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del año 2004, de fecha 24 de mayo del 2006 y cuya última modificación de fecha 01 de agosto de 2016, quedando asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 36, Tomo 32-A RM424 expediente Nº 424-13753 (RIF: J-31141591-2)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a establecer en una síntesis clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
Se inicia el presente asunto contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA”, en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NORTE, C.A”, plenamente identificados.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar:
“…Soy endosatario en procuración al cobro, (…) para cobrar treinta y cinco (35) letras de cambio, a razón de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 7.000,00), cada una, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 245.000,00), equivalentes a SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 6.656.650,00), según la tasa BCV de fecha 16-06-2023, las cuales fueron emitidas en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, de este Estado, en fecha, 10 de agosto del año 2016, a la orden de la Sociedad Mercantil, GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Con domicilio principal y fiscal en la Calle 23 de Enero, No. 14, Edificio Global Catering Services de Venezuela, Urbanización El Palomar. Sector Vista Al Sol, San José de Guanipa, de este Estado (…)
De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se indica que las referidas actas cursan por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de EI Tigre.
Dichos efectos se libraron para ser pagados en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, "Sin Aviso y Sin Protesto", a los cinco (5) días vista, por la Sociedad Mercantil, “DISTRIBUIDORA NORTE, C.A.”, (…), que al efecto llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de abril del 2004, anotada con el No. 42, Tomo N° 1, folios 203 al 216, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por ante el mismo Registro Mercantil, según Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha, 24 de mayo del 2006, anotada bajo el No. 69, folios 423 al 431, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, y con última modificación, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 02 de agosto del 2016, anotada bajo el No 4, Tomo -33-A RM424, Expediente No. 424-1375, cuya Sociedad la representa su Presidente estatutario, ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALBORNETT VIZCAINO, constando dicho endoso al dorso de dichas letras.
De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se indica que las referidas actas, cursan por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, supra señalado.
Mi endosante, en varias ocasiones gestionó en forma amistosa el cobro de las referidas letras de cambio, pero estas gestiones resultaron nugatorias.
EL ORIGEN DE LAS LETRAS DE CAMBIO:
Estas provienen por operaciones mercantiles, con valor entendido, entre ambas empresas, y agotadas las gestiones de cobro. En fecha, 10 de enero del 2019, la empresa acreedora nos endosó las referidas letras para su cobro judicial, no obstante que hasta la presente fecha, la acción mercantil ya está prescrita, tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, la obligación de pago de los referidos efectos de comercio, aún es posible ejercer su cobro por la vía del procedimiento ordinario civil, tomando en consideración que las deudas entre comerciantes prescriben a los diez (10) años, tal como lo establece el articulo 132 del Código de Comercio, que dice así:
"La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez (10) años salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley." (Sic.).
En relación a la prescripción de las referidas letras de cambio, el artículo 479, ejusdem, establece:
"Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento." (Sic.). Es evidente que los referidos efectos cambiarios están prescritos por haber vencido los cinco (5) días a la vista, tomando en consideración la fecha de emisión en fecha, 10 de agosto del 2016. Pero según el artículo 132, del Código de Comercio, establece que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez (10)
años, razones por las cuales ejerzo el presente cobro judicial por vía del procedimiento ordinario civil, tomando en consideración que la fecha de emisión fue el 10 de agosto del 2016, para pagarlas a los cinco (5) días vista, cuya prescripción operará el día 10 de agosto del 2026, cuya obligación está vigente por no haber transcurrido los diez (10) años establecido en el artículo 132, del Código de Comercio, in comento, por ser liquida e exigible, como un medio de prueba por escrito, cuyas letras deben ser consideradas las cuales les opongo en contenido y firma a la empresa aceptante…”
En fecha 19 de junio de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente causa.-
En fecha 21 de junio de 2023, se dictó auto admitiendo el presente asunto, ordenándose librar despacho comisión de citación a los fines de practicar la citación a parte demandada. En misma fecha, se libró oficio N° 0136-2023, dirigido al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carupano.-
En fecha 17 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, mediante la cual consigno comisión de citación, asimismo, solicito citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de julio de 2023, se dictó auto ordenando librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NORTE, C.A”, supra identificada. En misma fecha, se libró oficio N°0153-2023, Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 07 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual agrego oficio N°3.050-15, proveniente del Tribunal Primero Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, libertador, Andrés mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado sucre, contentiva de la comisión N°4.192.-
En fecha 03 de abril de 2024, se recibo diligencia presentada por el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, mediante la cual solicito sea designado defensor Ad Litem.-
En fecha 05 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor Ad Litem a la abogada en ejercicio LILIBET GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°354.243. Asimismo, se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 03 de mayo 2024, se llevó a cabo acto de juramentación a la abogada en ejercicio LILIBET GONZALEZ, como defensora Ad Litem.-
En fecha 07 de mayo de 2024, se dictó auto mediante la cual se emplaza a la abogada en ejercicio LILIBET GONZALEZ, como defensora Ad Litem. Asimismo, se libró la respectiva boleta de citación.-
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió poder judicial presentado por el abogado SAUL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.572.-
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió sustitución de poder presentado por las abogadas en ejercicio SORY HERNANDEZ y GRIDELAINE LIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 100.326 y 120.556, respectivamente.-
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado en ejercicio SAUL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.572, en los siguientes términos y condiciones:
“…La parte actora trajo a los autos, con el libelo de su demanda, como instrumentos fundamentales de la acción treinta y cinco (35) letras de cambio, a razón de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00), Cada una, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 245.000.00), equivalentes a SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINOCUENTA Y SEIS (sic) SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 6.656.650,00)" (negrillas nuestras); en el CAPITULO V", del libelo de demanda. referido a “DOCUMENTALES ORIGINALES QUE SE ACOMPAÑAN", señala: «1.- Las treinta y cinco (35) letras de cambio en original, fundamento de la demanda mercantil, en treinta y cinco (35) folios, marcadas con las letras A-1" hasta "A- 35"...» (negrillas nuestras). - De igual manera, en el libelo de su demanda, la parte actora en el «CAPITULO " referido a “LOS HECHOS" y al pretender señalar “EL ORIGEN DE LAS LETRAS DE CAMBIO", establece: "Bastas provienen por operaciones mercantiles, con valor entendido entre ambas empresas... "(negrillas nuestras).-
Con base a los anteriores señalamientos, expresos señalamientos de la parte demandante, resulta incontrovertible que la acción propuesta es una acción cambiaria derivada, sin lugar a dudas, de letra de cambio y por consecuencia esos instrumentos que en el presente juicio, como afirma la parte actora, constituyen “el fundamento de la demanda mercantil" están regulados con acuerdo a las normas previstas en nuestro Código de Comercio y en el presente caso, donde las letras de cambio lo fueron, como afirma la actora, con valor entendido" resulta forzoso concluir que la acción propuesta es una acción cambiaria derivada de letras de cambio y no, como falsamente lo indica la demandante, una acción por "COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO DERIVADO DE LETRA DE CAMBIO"; no se trata de una "acción causal" que presupone la presencia de una letra de cambio causada en un negocio jurídico y sin que se produzca novación; en este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC.00497 de fecha 10-07-2007, Expediente N° 2004-00022 1, inserta la siguiente cita doctrinaria: “EI Dr. Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UC), opina sobre este aspecto que: "...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al causal y exige el cumplimiento de negocio de las obligaciones derivadas de ese negocio -obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, él tiene según el título y a la cualidad de deudor que el mismo título y solicita la conforme la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades satisfacer todo deudor cambiaria, y no la cambiario, la causal..."
Por su parte, nuestro Código de Comercio regula el instituto jurídico de la Letra de Cambio en el Título IX del Libro Primero (Artículos del 4 10 al 485 -ambos inclusive)
En razón de todo lo expuesto, opongo como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓÔN DE LA ACCIÓN propuesta en razón de que todas y cada una de las treinta y cinco (35) letras de cambio, como bien lo señala a parte actora al afirmar: “Es evidente que los referidos efectos cambiarios están prescritos por haber vencido los cinco (5) días a la vista, tomando en consideración la fecha de emisión en fecha (sic), 10 de agosto de 2016", esta afirmación se compadece con lo previsto en el artículo 442 del citado de Comercio y por consecuencia, por efecto de la prescripción especial prevenida en el citado artículo 479, norma que es de obligatoria observación por el propio mandato del artículo 132 del Código de Comercio.
Esta disposición legal, invocada y falsamente aplicada por la parte actora, está referida a la “Prescripción Ordinaria en materia mercantil» respetando las prescripciones “más breves" establecidas por el señalado Código de Comercio y entre ellas, la prescripción prevenida en el precitado artículo 479 del citado Código sustantivo; esta es una prescripción breve prevista por dicho Código entre otras, tales como las establecidas en los artículos 81, 131, 307, 371, 408,520, 1031 y de todo ello resulta contrario a toda lógica jurídica pretender, como en el presente caso, que frente al hecho jurídico cumplido de una "prescripción breve" que extinguió la obligación conforme lo previene el artículo 1.952 del Código Civil y sin que el lapso de prescripción hubiere sido interrumpido por las causas establecidas en dicho Código Civil echar mano, con desprecio a la garantía constitucional del debido proceso, a la "prescripción ordinaria" como una "tabla de salvación" cuando, como en el presente caso, los endosarios en procuración, según confiesan, lo eran desde el 10 de enero del 2019"..
Ciudadano juez, la presente demanda tiene que ser declarada sin lugar por estar la acción sustentada sobre LETRAS DE CAMBIO existentes pero PRESCRITAS.
Ciudadano juez, la presente demanda tiene que ser declarada sin lugar por estar la acción sustentada sobre LETRAS DE CAMBIO existentes pero PRESCRITAS.-
Por otra parte, no es cierto, que la endosante y actora "en varias ocasiones gestionó en forma amistosa el cobro de las referidas letras de cambio". No es cierto, que la obligación que se contiene en las treinta y cinco (35) letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda con tengan una "obligación vigente" en tanto la acción para hacer efectivos sus cobros está prescrita; no es cierto, que la obligación que se contiene en las referidas letras de cambio sea “líquida o exigible" y no lo es por el efecto de la prescripción opuesta y señalada; no es cierto, que las letras en cuestión "deben ser consideradas como medio de prueba por escrito" y ello razón de que las acciones que pudieran derivarse de dichas letras, todas acciones, están evidentemente prescritas y por consecuencia de ello, y por fuerza de la prescripción operada y opuesta a la acción intentada, no es posible en sano derecho pretender probar por la vía testimonial la naturaleza de la acción propuesta, y que sin lugar a dudas es una acción cambiaria, derivada de letras de cambio, prescrita; no es cierto, que "DISTRIBUIDORA NORTE, C.A." está obligada a pagarle a “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A." la suma de dinero demandada de Bs. D. 6.656.650,00 equivalente a $ 245.000,00, ni ninguna otra cantidad derivada de esta temeraria demanda…”
En fecha 13 de junio de 2024, se recibo escrito de observaciones a la contestación de la parte demandada presentado por el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS.-
En fecha 10 de julio 2024, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto.-
En fecha 17 de julio de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto.-
En fecha 25 de septiembre de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Provisorio, Abg. AGUSTION ANTONIO MENDOZA ROMERO, ordenándose la notificación de la parte demandada.-
-II-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos este Juzgado, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un Estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo los siguientes argumentos. -
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Observa este Juzgado de la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por el actor en el libelo de demanda, este Tribunal de Instancia encuentra que la controversia se circunscribe a que la parte demandada convenga al pago de treinta y cinco (35) letras de cambio, a razón de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00), Cada una, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 245.000.00), equivalentes a SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.656.650,00), para el momento de la interposición de la demanda; ahora bien es un deber insoslayable para los operadores de justicia revisar los supuestos procesales para la admisibilidad de una acción, reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica que dicha revisión se puede generar en cualquier grado y estado de la causa, inclusive en estado de Sentencia.
“…Respecto a los presupuestos y la etapa procesal en que puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, mediante sentencia N RC.000480-251011, dictada el 25/10/2011, Expediente N 2009-540, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
Omissis
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa . (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante. (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000480-251011-2011-09-540.HTML)...”
Más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N RC.000128, del 27/08/2020, Expediente N 2019-000104, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, precisó:
“…En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N 1999-191; reiterada mediante fallo N RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el tribunal la admitirá ; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
( Omissis )
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal , tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995.
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”
Las decisiones transcritas son lo suficientemente claras al establecer que el Juez se encuentra facultado para verificar en el inicio del juicio el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, con el objeto de garantizar la válida instauración del proceso en salvaguarda de principios y garantías constitucionales referentes al debido proceso y celeridad procesal, evitando además el desgaste del órgano jurisdiccional, resaltando la Sala que si bien el Juez está facultado para declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa con vista a los presupuestos procesales, no le es permitido motivar tal decisión en causales de inadmisibilidad distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se deduzca que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que fuera de esos casos debe darle el curso de ley a la demanda.
Así, observa quien aquí juzga, tomando en cuenta el contenido del libelo que encabeza la causa así como el auto de admisión dictado en fecha 21 de Junio de 2023, (f.75), la pretensión se refiere al a que la parte demandada convenga al pago de treinta y cinco (35) letras de cambio, a razón de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00), Cada una, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 245.000.00), equivalentes a SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.656.650,00), para el momento de la interposición de la demanda, cuya tramitación se sustancia a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente.
Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, estamos ante una típica acción cambiaria directa, la cual viene derivada de la falta de pago de un instrumento cambiario, específicamente, de una letra de cambio.
Ha establecido por la doctrina que la acción cambiaria directa, la cual encuentra su consagración legal en los artículos 436 y 451 del Código de Comercio, y que encuentra su típico contenido en el artículo 456 de la misma normativa, es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Tercera Edición Actualizada y Complementada. 2009: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas).
De tal definición se denota que los principales sujetos legitimados para la instauración de una acción directa son el portador del título cambiario que bien puede ser el beneficiario original de la misma o alguno de los sucesivos endosatarios; y el librado aceptante y su eventual avalista o garante. Ahora como normales condiciones de procedencia de dicha acción se presentan las siguientes: I) que haya habido aceptación de la letra, ya que es inveterada la regla de que no procede acción directa contra el librado que no ha aceptado; II) que haya arribado el vencimiento de la letra; y III) que el pago no haya tenido lugar.
Sin embargo, se denota que a tales presupuestos, puede agregarse uno más y es que en la relación, no se haya verificado una situación que tenga como consecuencia que el librado aceptante no está obligado a realizar pago alguno por la letra emitida.
Sin embargo, debe este operador de Justicia, aclarar que tal lapso de prescripción, se toma en cuenta cuando la acción intentada deriva directamente del instrumento cambiario, abstracción hecha de la relación jurídica que viene como causa de la emisión de la letra. Ahora bien, siendo que la letra de cambio reproducida como instrumento fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares tiene una explícita fecha de vencimiento, desde el día en que se verificó tal fecha comenzó a correr los 3 años establecidos en el artículo 479, situación que se podría describir así: las letras de cambio fueron libradas en fecha 10 de agosto de 2016, para pagarlas a los cinco (5) días a la vista observándose que la parte actora solicito a través de esta instancia Judicial, el Cobro de las mismas en fecha 16 de Junio de 2023, evidenciándose que transcurrieron desde la fecha cierta del vencimiento ocho (8) años.
Al respecto, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída.
En este orden, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia se produce como efecto la extinción de la obligación.
De allí pues que existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aún la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.
Por otra parte, los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo, la misma se puede interrumpir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”
En tal sentido la norma que rige las relaciones de comercio regula la prescripción en los artículos 132, 479 y 480 los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
“…Artículo 132° La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 480° La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción…”
A tenor de la antes transcrito, la prescripción a que se refiere estas normas, es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el artículo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el artículo 479 arriba mencionado, el transcurso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad. En este sentido, es necesario, traer a colación lo citado en el Código Civil Venezolano comentado por el autor NERIO PERERA PLANAS, Ediciones Magon en su página 1114, el cual señalo lo siguiente:
“…la interrupción de la prescripción como lo establece nuestro legislador, en el Art. 1969, produce el efecto de poner fin al efecto último de la prescripción, es decir, que desde el momento de la prescripción, por una cualquiera de las establecidas en dicho artículo, empieza a correr un nuevo lapso, una prescripción; así lo establece la doctrina, Ambrosio Colin y H. Capitant, en su curso elemental de Derecho Civil, Tomo II, Vol. II pág. 920, dicen: Interpretación de la prescripción. Se llama así los hechos que ponen fin al efecto útil de la prescripción, sea civil o natural, la interrupción, destruye todo el efecto del lapso de tiempo anteriormente transcurrido. En general, el poseedor podrá inmediatamente recomenzar a poseer y a prescribir, pero ésta será una nueva prescripción, que solo correrá desde el momento en que se reintegra en la posesión. Todo el tiempo anterior a la interrupción queda perdido para él JTR30-6-59 vol VIII. II, pág. 572.
Asimismo, señala el comentarista, Dominici, que:
“…La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda la imputación de inacción o negligencia. Es decir, cuando el legislador, en el Art.1969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos es registro de la copia certificada manuscrita con el auto de admisión de la demanda intentada aunque sea ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de la prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia donde se transcriba la demanda y el auto que la providencia antes de vencerse el lapso para prescribir. JTR 3-4-59. vol. VII, T. II, pág. 577 s…”
En el caso de marras del análisis de las actas procesales que conforman el expediente no consta que la prescripción haya sido interrumpida, ya que la parte actora no consigno prueba alguna que de manera judicial o extrajudicial se haya intentado el cobro de las referidas letras de cambio en tiempo oportuno, ni mucho menos copia certificada de alguna demanda interpuesta con anterioridad que haya sido registrada, de modo que, interrumpiera la prescripción establecida en la ley, en este sentido, y verificada la prescripción de la acción, es forzoso para este Jurisdiscente declarar como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente acción, tal como se dejara por sentando en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. -
Declarada como ha sido la INADMISIBILIDAD, de la demanda, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia.. Así se establece. –
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Prescrita la acción cambiaria y en consecuencia INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, derivadas de instrumentos cambiarios (Letras de Cambio), interpuesta por el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.993, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1997, posteriormente reformada su Acta constitutiva y Estatus sociales, según actas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril del año 2003, anotada bajo el Nº 73, Tomo 24, en fecha 14 de julio del año 2004, anotada con el Nº 64, Tomo 7-A, en fecha 24 de abril del año 2019 anotada con el Nº 232 Tomo 25-A RM2DOETG, Expediente Nº 654 Rif J-30479230-1, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NORTE, C.A” con domicilio en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrada bajo el Nº 42, Tomo Nº 1, folios 203 al 216, Segundo Trimestre de fecha 21 de abril del 2004, en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el referido Tribunal, bajo el Nº 69, folios 423 al 431, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del año 2004, de fecha 24 de mayo del 2006 y cuya última modificación de fecha 01 de agosto de 2016, quedando asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 36, Tomo 32-A RM424 expediente Nº 424-13753 (RIF: J-31141591-2), en la persona de su Presidente Estatuario ALEXANDER RAFAEL ALBONETT VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.505.954, debidamente representada por las abogadas en ejercicio SORY RAQUEL HERNANDEZ MEDINA Y GRIDELAINE MARGARITA LIRA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 100.326 y 120.556, respectivamente, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley. Así se decide. -
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. –
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Guillermo Blanco, a los fines que las partes ejerzan sus recursos de ley. Así también se decide. –
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
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