REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-000053.-


DEMANDANTE (S): HONER JAVER JARAMILLO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.250.099.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ PADUA CORREA, inscrito en el Inpreabogado N° 21.222.-

DEMANDADO (S): HONER JAVER JARAMILLO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.464.894.-


MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-

I
Se inicia el presente asunto contentivo del juicio por INTERDICCION CIVIL, incoada por el ciudadano HONER JAVER JARAMILLO BELLORIN en contra de HONER JAVER JARAMILLO LARA, plenamente identificados.-
En fecha 26 de enero de 2024, se recibió oficio N° MS1-2024-0000041, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten asunto signado con el N° BP12-V-2024-000053.-
En fecha 01 de febrero de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente causa.-
En fecha 10 de marzo de 2025, el Dr. AGUSTIN MENDOZA se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 01 de enero de 2024, oportunidad en la que este juzgado realizo auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, posteriormente a dicha fecha no existe diligencia alguna realizada por la parte, mediante la cual demuestre su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de peticionar ante los órganos de justicia la acción de INTERDICCION CIVIL, la cual se encuentra contemplada en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y que obedece al pedimento de declarar a la persona demandada como incapaz, obedeciendo al proceso a la jurisdicción contenciosa. Puesto que hay dos partes que buscan probar y demostrar una verdad. A los fines de realizar la mencionada demostración de la incapacidad, las partes deben manifiestan su interés de iniciar y continuar con el proceso.
En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción sea contenciosa o voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. En todo caso, en el ejercicio de la jurisdicción resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican.
En el caso que nos ocupa, se constata que los solicitantes no acudieron por ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo que desde el 1 de febrero del año 2024 los peticionantes no realizaron ninguna actuación, es decir, que hasta la presente fecha (25/04/2025), no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
En este sentido es procedente, advertir que el accionante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación. Lo que hace necesario a criterio de este Jurisdicente, determinar si estamos frente a una pérdida de interés procesal, a tal efecto la doctrina patria ha definido el interés procesal como: condición indispensable para que un litigio pueda concluir a través de una sentencia definitiva que resuelva el pleito, dado que la ausencia del mismo hace deducir al juzgador que el interesado no fundamenta el derecho subjetivo que ha denunciado como violentado. En este sentido el artículo 16 del C.P.C se refiere al interés procesal, como una necesidad del proceso como único medio, para obtener con prontitud el pronunciamiento judicial para el reconocimiento o no de un derecho.
Es importante mencionar que el interés se divide en legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de ellos permite que las partes tengan la certeza que una norma jurídica sustancial lo está amparando y por ende su pretensión es justa y lícita, en tanto que el procesal manifiesta la actitud de las partes en cumplir con las cargas y obligaciones derivadas del proceso, como única alternativa de la obtención de la tutela jurídica prometida.
Sobre este particular en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003 signada con el N° 2678, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, se expuso.
El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Así pues, el Máximo Tribunal de la República ha indicado que a los fines de mantener un proceso judicial, es indispensable ser consecuente en el cumplimiento de las cargas procesales, caso contrario se deduce la falta de interés que es capaz de producir una terminación anticipada del proceso, es decir, cuando el demandante pierde el interés de sobreponer su derecho personal al derecho del demandado en el proceso, en consecuencia no habría razón alguna de la existencia del mismo.
En este mismo aspecto, establece la sentencia 1196 de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil doce, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, lo siguiente:
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416 del 28-4-2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686 del 2-4-2002, caso: “Carlos José Moncada”).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.

Sobre este particular, cabe señalar, que la declaración de la falta de interés procesal constituye una sanción de orden procesal, que se basan en los principios de economía procesal y certeza jurídica, impuestos a las partes, quienes tienen la obligación de estimular el proceso, pero no lo hacen. La terminación del proceso por la declaración de falta de interés procesal, constituye una formal anormal de terminación de un proceso novísimo, que le impone a las partes que sean protagonistas del proceso y lo continúen estimulando hasta su culminación.
De lo antes expuesto se concluye, que la falta de interés sustancial genera la improcedencia de la pretensión, mientras que la falta de interés procesal sólo genera una vez comenzado el proceso, la declaratoria del decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Dentro de este orden de ideas, este Juzgador señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el accionante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P. de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesa ha señalado:“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (...).Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (…). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (Resaltado de esta instancia).Resulta claro en razón de lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte solicitante de continuar con la presente solicitud, ya que no instó de manera alguna la misma, en virtud que desde el 01 de febrero de año 2024, última actuación en autos del peticionante, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente solicitud, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.




III
Decisión
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de INTERDICCION CIVIL.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: no hay especial condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO


EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. HEBBEL DAVID ARUPON

En esta misma fecha, siendo las 09:08 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON