REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2025-001272.-
DEMANDANTE (S): DAINELLYS ANDREINA PINTO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.313.070.-
APODERADO JUDICAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX WILLIAM PÉREZ MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.187,
DEMANDADO: ANA DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.913.922.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
Se inicia el presente asunto contentivo del juicio por INTERDICTO DE AMPARO, incoada por el ciudadano DAINELLYS ANDREINA PINTO MORENO, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana ANA DEL VALLE PEÑA, antes identificada, en los siguientes términos:
“…Yo, DAINELLYS ANDREINA PINTO MORENO, (…), debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio FÉLIX WILLIAM PÉREZ MALAVÉ, (…), ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar: "Soy poseedora legítima desde hace mas de cinco años, de un lote de terreno ubicado en la Calle Bolívar de la Parroquia Buena Vista de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde vivo con mis dos hijos DAVIANNYS ISABELLA PUMIACA PINTO, de cinco (05) años de edad y DAMIAN JOSIAS PUMIACA PINTO de seis años de edad. Dicho terreno mide veintitrés mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados (23341 mts²), y sus linderos y coordenadas UTM/UPS son los siguientes: Por el Norte: En línea quebrada de ciento setenta y un metros con siete centímetros, (171,07 mts) con la calle, vía Los Pulmones; por el Sur: En línea recta de ciento veintitrés metros con siete centímetros (123,07 mts) con vía de penetración; por el Este: En línea recta de ciento cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (158,76 mts) con la Calle Simón Bolívar y por el Oeste: En línea recta de ciento cincuenta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros (154,62 mts) con bienhechurias que son o fueron de Hugo Pérez, donde tengo varios animales para la cría, 12 reses, 5 cerdos y mas de 30 pollos y gallinas ponedoras, etc...
En dicho terreno he invertido más de cinco mil dólares, en el levantamiento de cercas, en el cuidado y mantenimiento de los animales y la construcción de bienhechurias, entre ellas una (01) casa con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, una (01) habitación con baño, una (01) cocina-comedor y un patio; una (01) churuata, con tubos de hierro y techo de acerolit, un (01) corral de ganado de tubos de hierro y un galpón para la cría de pollos.
Ahora bien, con la firme intención de legalizar la propiedad y posesión sobre el mencionado terreno y las bienhechurias que he construido con dinero de mi peculio personal, solicité un TÍTULO SUPLETORIO que curso por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, bajo el Número S-2025-000003, cuyo Expediente consigno marcado con la letra "A" constante de veintisiete folios útiles en Original ad efectum videndi (…); dicha solicitud fue admitida en fecha 20 de Enero de 2025. (folio siete (07) del Expediente) para lo cual realicé todos los trámites legales a los fines de su declaración como tal Título.
Pues bien, una vez admitida la solicitud de Título Supletorio se hicieron los trámites respectivos por ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco, cumpliendo con todos los requisitos de ley, hasta que se presentó por ante el Tribunal, el día 17 de Marzo de 2025 la ciudadana ANA DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.913.922, con número de teléfono 04140843081, con la asistencia del Abogado LUIS ALBERTO ARAY MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.490.166 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.272 y mediante un Escrito, constante al folio doce (12) del Expediente, formuló formal oposición al Título Supletorio que se estaba tramitando a mi favor en ese Expediente y presentó un DOCUMENTO PRIVADO redactado por el mismo abogado LUIS ALBERTO ARAY MATA, que cursa al folio trece (13) y su vto. del Expediente, donde falsa y maliciosamente declaran que en el año 2019 la ciudadana ANA DEL VALLE PEÑA, le compró por TRES MIL BOLÍVARES al ciudadano CANDIDO JOSÉ GUTIERREZ, unas bienhechurias que dicen ser las mismas a las que se refiere el Título Supletorio en proceso y evacuaron ese mismo día un Justificativo de Testigos, signado con el N° S-2025-000066 para solicitar el desalojo de mi persona del terreno y las bienhechurías que se describen en mi solicitud de Título Supletorio.
De la misma manera la ciudadana ANA DEL VALLE PEÑA, consignó a los folios 15, 16, 17 y 18 del Expediente, un procedimiento de fecha 10 de Febrero de 2025, llevado por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anaco mediante el cual pretendieron desalojarme del terreno y mis bienhechurias, tal como se evidencia del contenido de dicho procedimiento, el cual se explica por si solo, llevado por ante ese Órgano Administrativo.
Pues bien, ante la oposición formulada por la ciudadana ANA DEL VALLE PEÑA, el Tribunal Declaró Desestimada la Solicitud de Título Supletorio en Sentencia del día 18 de Marzo de 2025, tal como se evidencia de los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Expediente.
Ahora bien ciudadano Juez, no puedo ni debo dejar de mencionar por otro lado, que el ciudadano MARTÍN JOSÉ MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Buena Vista, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.963.118, hijo de la ciudadana ANA DEL VALLE PEÑA, quien fuera mi pareja, con quien convivi por varios años, me agredió física y psicológicamente, profiriéndome múltiples amenazas, verbales, por intermedio de personas, por mensajes de texto y de whatssap, que me va a tumbar la cerca, que va a meter maquinas, que me va a mandar a joder, me trata de prostituta, por lo cual me vi en la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la ciudad de El Tigre, pero que de nada me han valido estas denuncias, porque este señor no ha desistido de sus actos y se la mantiene en un acoso constante contra mi persona y contra mis bienes a toda hora, y es por este motivo que ahora su señora madre, ante una MEDIDA DE ALEJAMIENTO en contra del ciudadano MARTÍN JOSÉ MEDINA PEÑA dictada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en fecha 02 de Enero de 2025, pretende despojarme de la posesión que he venido sosteniendo de manera pacífica, pública ininterrumpida, inequívoca y con la intensión de tenerla como mía propia porque he sido yo quien ha invertido su dinero y su tiempo sobre este terreno que con bastante esfuerzo he levantado con mis propias manos, pero que ahora viene esta doña con actos de perturbación y documentos falsos, que se evidencian de las Actuaciones anteriormente señaladas en la Solicitud de Titulo Supletorio a querer despojarme de lo que he trabajado con el sudor de mi frente.
La actitud de la Ciudadana ANA DEL VALLE PEÑA, constituye en definitiva una PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN LEGÍTIMA, que
tengo sobre las bienhechurías y el terreno en cuestión por mas de cinco (05) años de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tenerla como de mi propiedad, conforme lo establece el artículo 772 del Código Civil. En tal sentido, el artículo 782 del mismo Código Civil establece que: "Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión". En consecuencia con fundamento en lo establecido en este artículo, es que ocurro ante su competente autoridad ciudadano juez, para interponer interpongo un Interdicto de Amparo para que como en efecto se dicten las medidas necesarias para la protección de mi posesión y se mantenga la misma sobre el mencionado terreno y mis bienhechurías de los cuales pretende despojarme con actos de perturbación la ciudadana ANA DEL VALLE PEÑA, identificada anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 772 y 782 del Código Civil y se decrete el amparo a mi posesión…”
En fecha 04 de abril de 2025, se dictó auto dando entrada a la presente causa. –
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, previamente observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del escrito de la demanda, que existe confusión entre los hechos y la pretensión de la demanda.
Al respecto de lo anterior, cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (Negrita y Subrayado de este tribunal) …”
En este orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De los artículos antes transcritos, este Tribunal infiere que nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil señala los requisitos de forma que se deben expresar obligatoriamente en el libelo de la demanda, por lo cual, el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma, la cual no debe colidir con los supuestos del artículo 341 ejusdem, vale decir, que exista supuesto que permitan al operador de justicia a dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares.
En relación a lo antes transcrito, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”. (subrayado del Tribunal.)
Del artículo anteriormente transcrito, se tienen las oportunidades excepcionales para interponer ante el proceso las pruebas fundamentales, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación, lejos de las mencionadas excepciones, se tiene que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas subrayado de este Tribunal).
La Sala acoge el criterio que el instrumento fundamental de la demanda es aquel que se deriva directamente de la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En el mismo orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es evidente para este Juzgado que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, una solicitud de título supletorio con lugar o algún documento que demuestre la posesión legitima de la mencionada propiedad , . -
Siendo que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Según sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
De allí, que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, acoja los siguientes requisitos:
“…Los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) Ejercibles por el poseedor; b) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) Titularidad del poseedor legítimo; b) Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) Ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”.
A tenor de lo antes transcrito, la norma es clara al establecer que el Juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, de modo que, siendo requisito indispensable para la admisión de la presente causa demostrar la posesión legitima a través de cualquier instrumento que pueda hacer presumir al Juez la existencia de una posesión legitima, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente causa. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción contentiva de INTERDICTO DE AMPARO, incoada por la ciudadana DAINELLYS ANDREINA PINTO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.313.070, debidamente asistida por su apoderado judicial WILLIAM PEREZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado N° 85.187 en contra de la ciudadana ANA DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.913.922. Así se decide. -
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Y así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
HEBBEL DAVID ARUPON
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