REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

-I-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2023-000976
CUADERNO DE MEDIDAS: BP12-X-2024-000007

PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSE SILVERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.325.170, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GUILLERMO ESPINOZA, RONDON y JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.905 y 43.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROCURA INTEGRAL C.A. (PROINCA)”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Febrero del año 2003, bajo el Nº54, Tomo 1-A, cuya modificación, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero del 2022, bajo el número 211, Tomo 1-A RM2DOETG.-
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR, MARIA EUGENIA SANCHEZ y YARISMA LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº93.057, 84.274 y 29.610.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


Vista la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, solicitada por los abogados en ejercicios CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON y JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.905 y 43.342, respectivamente.
Expone la parte demandante en su escrito de medida preventiva de embargo:
“…Vista las resultas de los medios de prueba de informes, debidamente promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, en fundamento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitidas a este Tribunal, por el Fiscal Provisorio 7 Nacional Pleno del Ministerio Publico, abogado Rainwe Rojas Arcia, mediante el cual informa, que inicio una averiguación penal, en fecha 11 de agosto del 2021, por la comisión numero DCD-DRI-6335-2021, signado con el numero MP-150570-2021, procedente de la Direccion contra drogas, mediante el cual se designo a esa Fiscalía, "a objeto de que iniciara una investigación, respeto a hechos relacionados a un grupo de delincuencia organizada que estaria operando en territorio nacional, dedicados a la compra, transporte, distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, utilizado vehículos tipo cisterna para trasladar las sustancia ilícitas. También informo, que la Fiscalía del Ministerio Publico, en las resultas del medio de prueba de informe, que con relación a los cuídanos: "Eduardo Alberto Padrón Paredes, José Manuel Padrón Paredes y Vilma Teresa Paredes Santiago, (…), socios o directivos de la Sociedad Mercantil: PROCURA INTEGRAL, C.A. (PROINCA), no han sido citados a rendir declaración ante esta Fiscalía, en virtud de la presente investigación". También informo, en la resulta del medio de prueba de informe, que la mencionada Fiscalía, "también libro oficio numero F7NP-440-2023, de fecha 10 de agosto de 2023, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, División de Investigaciónes Antidrogas, a los fines de realizar las siguientes diligencias: identificar plenamente a los propietarios de los vehículos de carga, identificados con las matriculas: A73BL5S, A73BL6S, A77BL1S, A77BL5S, A52CM1S, A99DI4K, A99DI6K y realizar experticia de reconocimiento de seriales y mecánica y diseño de los mismos".
Tendríamos que iniciar fundamentando la pretensión contenida en el presente escrito, en los siguientes argumentos de derecho. Según criterio jurisprudencial de naturaleza vinculante, de fecha 10 de mayo de 2001, numero de sentencia 708, mediante ponencia del Magistrado emerito Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, caso Juan Adolfo Guevara y otros; estableció que, "la garantía jurisdiccional, consagrada en el articulo 26 de la Carta Magna, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, como lo consagran los artículos 2 y 3, eiusdem; unos de los valores fundamentales, los cuales deben estar presente en la vida social nacional, debiendo imperar en todo los momento, el ordenamiento jurídico aplicar, en el respectivo litigio, por constituir en uno de los objetivos fundamentales del Estado, como es garantizar la paz socia, en la nación. La institución de naturaleza constitucional, como es la tutela judicial efectiva, contienen todas las garantías judiciales que deben aplicarse en cada procedimiento judicial; también consagra, el cumplimiento de las formalidades esenciales adjetivas y que los Tribunales de la Republica, que conozcan el respectivo litigio, produzcan una decisión de fondo fundamentada en el buen derecho, pronunciándose sobre las pretensiones demandadas, aplicando el derecho deducido, debido a que la Constitución, consagra el principio que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 constitucional.
Por tales razones; el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no actué en contra quien alega tener la razón en derecho. Es menester atender a la naturaleza de la medidas cautelares, las cuales implican brindar tutela judicial anticipada a los beneficiarios de las mismas; razón por la cual, se les reconoce autonomía en cuanto a la medida en si misma y al procedimiento para sustanciarlas. Son muchos los criterios jurisprudencias del máximo Tribunal de la Republica; en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos presupuestos, se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido; existe la necesidad que tiene el solicitante de la medida cautelar, de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de medios pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica alegada por parte del demandante.

En este mismo sentido; y según criterio jurisprudencial, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora), anteriormente referido.
Mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis dias de agosto del año 2019, Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, Exp. Nro. 2019-0197 AA40-X-2019-000022, establecio el siguiente criterio jurisprudencial, el cual copiamos textualmente:
"Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podria verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora.
Desde esa perspectiva, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
"Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem lo siguiente:
"Articulo 588. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados,
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de lamedida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

(...).
En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirån de fundamento a sus dichos (carga probatoria)."
En fundamento al criterio jurisprudencial, parcialmente expuestos, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones o presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos presupuestos, se encuentran previstos en el articulo 585 del Codigo de procedimiento civil, el primer presupeusto, tal como lo señala la sentencia transcrita, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez o jueza debe fundamentarse en el análisis de argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto al segundo presupuesto, tanto la doctrina, como la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podría verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora, o simplemente no poder ejecutar la sentencia definitivamente firme, que establezca su responsabilidad civil.
AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; en el caso que nos ocupa, el presente litigio, se origino como consecuencia de la formalización de una compra venta de un bien mueble, debidamente autenticada, tal hecho alegado en nuestro escrito libelar, fue admitido por la parte demandada, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, y al ser admitido, quedo fuera del debate contradictorio, excluidos de la actividad probatoria, por el simple hecho de la admisión del hecho, por la parte demandada reconveniente. En consecuencia, sin prejuzgar sobre el merito de la institución civil del sanamiento por evicción, pretensión principal, en nuestro libelo de demanda, se genera sin que las partes lo hayan acordado contractualmente, simplemente por disposición legal establecidos en los articulo 1486 y 1.503 del Código Civil, quedando de esta forma, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris, acreditado por el hecho de la admisión del hecho alegado de la compra venta y los efectos legales que nacen en cabezas del vendedor y parte demandada reconveniente. Todo esto en virtud, que el bien mueble objeto de venta a nuestro representado en la presente causa, y que la parte demandada asumió que lo vendió, lo que lo hace un hecho admitido y no controvertido del proceso, y es uno de los bienes muebles que la fiscalía 7ma con competencia Nacional en materia de Droga, abrió una investigación penal y conllevo a incautar el bien mueble objeto de la venta, admitida por demandado reconviniente, y es uno de los bienes que pertenecía, según la vindicta pública, "a un grupo de delincuencia organizada que estaría operando en territorio nacional, dedicados a la compra, transporte, distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, utilizado vehículos tipo cisterna para trasladar las sustancia ilícitas". Con un agravante que es prudente resaltar, y que los hechos nos hacen presumir, que el vendedor demandado reconviniente, tenía pleno conocimiento de todos estos hechos, en virtud que como informo el Representante de la Vindicta Pública, esa investigación se apertura en fecha 11 de agosto del 2021, y el se lo vende a nuestro patrocinado en el año 2023, pero además lo hace por un precio irrisorio, que hiciera tentador a nuestro representado adquirió el bien mueble, creyendo el vendedor que con esto se desligaría de la investigación penal aperturada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto a la presunción "riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora", se configura de las resultas de la evacuación de medios de pruebas, sin prejuzgar sobre su valoración. De nuestros alegatos, expuesto en el escrito libelar, se puede constar, que el vehículo, objeto de la compra venta, fue retenido (evicción), por una autoridad competente, en cumplimiento de sus funciones legales. con ocasión de una actividad comercial ilícita, presuntamente Vinculada "una Organización delictiva dedicada a la compra, venta, traslado y distribución de sustancias estupefacientes, adquirida en territorio colombiano e ingresada a venezuela, a través de pasos fronterizos ilegales, donde luego de embalada en forma receptáculos e identificadas con sellos alusivos a esa organización, era introducida en compartimiento ocultos dentro de vehículos de carga pesada, para su traslado dentro del territorio nacional, desde la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, hasta embarcaciones marítimas y posteriormente distribuida hacia distintos puntos limítrofes e islas del Caribe", hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y que consta en medios de pruebas documentales, estos hechos alegados en nuestro escritos libelar, competente para abrir una investigación penal; en esa son referidos por el ente clase de hechos tipificados como delitos, por nuestra Legislación Patria, por lo que ante tales circunstancias y la gravedad de las mismas, existe el riesgo manifiesto o puede conllevar o colocar a la demandada, en una situación de insolvencia o quiebra, lo cual pudiera deteriorar su situación financiera y de liquidez, generado consecuencias en la dificultades de las reparaciones o cumplimiento del dispositivo de la sentencia definitivamente firme.
Por otra parte Ciudadano Juez, existen dos (2) características que es importante alegar en este momento, y que esta defensa técnica no tiene como asegurar que son consecuencia de la presente investigación, pero que efectivamente están sucediendo: 1.) La firma mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A. (PROINCA), ha pretendido enajenar los inmuebles que conforman su capital, que se encuentran ubicados en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja cuya Capital es la ciudad de Lecherías, y que no pudieron materializar, por una medida de prohibición de enajenación y gravamen que precisamente emitió este Tribunal, lo que evidencia el deseo de la demandada reconviniente de insolventarse económicamente, quedando ilusoria nuestras pretensiones.
2.) El representante de la firma mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A. (PROINCA), se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, el cual visita nuestro país en forma esporádica, cuando viene hacer gestiones para cobrar acreencias que tiene con su representada la empresa PDVSA, (…), tal como se puede verificar en el documento de compra-venta del bien mueble objeto de presente causa, el cual fue representada por una las colegas que obstenta un poder general de representación y disposición de la empresa demandada reconviniente. No podemos afirmar, que el mismo resida fuera del país, por un temor fundado en virtud de la investigación que cursa por ante la Fiscalía 7ma con Competencia Nacional del Ministerio Publico, a cargo del Abogado Rainwe Rojas Arcia, mediante el cual informa, que inicio una averiguación penal, en fecha 11 de agosto del 2021, por la comisión número DCD-DRI-6335-2021, signado con el número MP-150570-2021, pero lo cierto es, que ha buscado insolventarse y lo único que persigue en el país, es cobrar las acreencias que tiene con PDVSA con su empresa, que de lograrlo, quedaría ilusoria la posibilidad de cobrar la posible decisión condenatoria de la presente causa.

Por las razones anteriormente explanadas; podemos observar, en el caso que nos ocupa, estamos ante la configuración de los principios adjetivo, fumus boni iuris y periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, el primero, el juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, y el segundo, es la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, por lo que solicitamos muy respetuosamente se sirva decretar medidas cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles o acreencias propiedad de la sociedad mercantil: "PROCURA INTEGRAL, C.A." (PROINCA), plenamente identificada; hasta por el doble de la cantidad demandada, las el treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas y costos procesales y así lo solicitamos…”

-II-
MOTIVA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la medida antes señalada previamente observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo y 585 y 588:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
De la norma antes transcrita se hace necesario señalar, que las medidas contempladas en el artículo 585 de la norma adjetiva civil son un imperativo de Ley y es el Juez quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y además verificar que se llenen los extremos de ley, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz en razón del retardo de los procesos judiciales o de la conducta o circunstancia proveniente de las partes. Así para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
El peligro en la demora obedece a dos motivos, el primero, uno constante y notorio, la inexcusable tardanza de un juicio, es decir, el tiempo que transcurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandato de ejecución, si fuere el caso, la segunda, son los hechos del demandado durante ese tiempo para desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0521, Exp Nº 03-0561, de fecha 04 de junio de 2004, ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colana C.A. C/ Jose Lino de Andrade y otras, lo siguiente:
“…la Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma de pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”

De lo anterior queda establecido que la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida preventiva, si así fuere alegada por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En este sentido, para el decreto de las medidas cautelares, se ha determinado, que la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, significa un juicio preliminar que hace el Juzgador, no ahonda sobre el fondo del problema sino que se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
En esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas. Según establece el Máximo Tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que sólo podrá negar la medida, cuando no hayan quedado establecidas las previsiones del artículo 585 del Código Adjetivo ( Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 9 de agosto de 2002 ).
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
En este sentido, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no dé certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que, si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. De las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera satisfecho este requisito de la apariencia del buen derecho.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, alegando el solicitante de la cautelar que existe riesgo manifiesto que puede conllevar a colocar a la demandada en una situación de insolvencia o quiebra, lo cual pudiera deteriorar su situación financiaera y de liquidez, que en el caso de especie, el solicitante de la medida, al plantear su solicitud aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medida preventivas, y los consignados en autos manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo suficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, siendo estos requisitos SINE QUA NON para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la referida medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio debe prosperar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, ambos requisitos se desprende del conjunto de documentales que no pueden ser analizados prima facie probatoria pues forman parte del debate en esta litis y del mérito de fondo; pero sí para la procedencia de la cautelar solicitada por la actora, y por eso, es conclusivo para este Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la declaración de la Medida de Embargo Preventivo. Así se declara. –
-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de la Sociedad Mercantil “PROCURA INTEGRAL C.A. (PROINCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Febrero del año 2003, bajo el Nº54, Tomo 1-A, cuya modificación, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero del 2022, bajo el número 211, Tomo 1-A RM2DOETG , hasta cubrir la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2.839.830,98), si recayera sobre bienes muebles más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 3.265.805.62), y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas, éste será por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 1.419.915,49), si recayera sobre bienes muebles más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 1.845.890,13).. Así se establece. –

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide. –

TERCERO: A los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a quien POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. Líbrese despacho de embargo preventivo y oficio con las inserciones correspondiente. Así también se decide. –

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO


ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON